REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009443
ASUNTO : RP01-P-2005-009443


Por cuanto a partir del día 18 de diciembre de 2008, fui designada como Juez Suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná Abg. Nayip Beirutti, con motivo de habérsele concedido a éste el disfrute de sus vacaciones anuales, me avoco al conocimiento de la presente causa y en ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cursa a las presentes actuaciones, inserto a los folios doscientos (200), doscientos veintidós (222) ambos inclusive de la pieza dos (02) del expediente, oficios Nros RL11OFO2009000131 y RL11OFO200900037 respectivamente del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, con el cual remiten anexo en el primero de los referidos copia certificada del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado de Carúpano, Redención de Pena por el Trabajo y/o Estudio Nuevo Computo de pena con Redención correspondiente al penado JAVIER ENRIQUE AGUILERA cédula de identidad V-17.317.116, mientras que en el segundo remite copias certificadas de actuaciones a objeto que sea proveída la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente -Destacamento de Trabajo- a favor del mencionado penado, presentada por la Defensora Publica Abg. Amagil Colon.

Este Tribunal para decidir observa:

El penado JAVIER ENRIQUE AGUILERA, venezolano, titular de la cédula identidad Nº 16.396.465, nacido el 11/04/81, hijo de Maria Aguilera y Jesús Meneses; de ocupación obrero y residenciado en la calle Las Acacias, Barrio Sucre, casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, fue CONDENADO mediante sentencia publicada en fecha 09 de mayo de 2006 (folios ciento noventa y cuatro al doscientos siete, ambos inclusive de la pieza I del presente asunto), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de de HOMICIDIO SIMPLE CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 con el agravante del articulo 77 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de DAVIS JOSE ROSAL MORENO, sentencia ésta que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de febrero de 2007, tal y como se desprende de los folios ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93) ambos inclusive de la pieza II del expediente.


Resulta conveniente precisar en esta fase del proceso -antes de resolver la procedencia o no de lo solicitado-; que cometido un hecho punible se genera en la sociedad un conflicto que requiere la intervención Estado y éste mediante la utilización de las normas pautadas en el instrumento jurídico que rige el proceso penal, establece la responsabilidad de un sujeto en la comisión del hecho punible e impone en casos graves penas privativas de libertad, que en el Derecho Occidental, viene a ser la pena más drástica de la cual puede ser objeto un ser humano. Sin embargo, el Estado consciente que las penas de naturaleza reclusoria impuesta al cualquier penado culpable de un delito, genera una situación conflictiva más, creó en el moderno Código Orgánico Procesal Penal una serie de medidas alternativas de cumplimiento de penas, que aunadas a las ya establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, y demás instrumentos conexos, con las que igualmente buscan hacer entender al condenado y a la sociedad en su conjunto, que el fin de la condena impuesta no es anularle como persona, sino por el contrario; hacerle reconocer e identificar la existencia del hecho cometido, es decir, va tras la concientización por parte del penado de las consecuencias de sus acciones, y corregir esa conducta transgresora y modificarla en acciones más acordes con las normas que regulan la adecuada convivencia social que permitan su retorno o reinserción en la sociedad.

Pero para poder optar a esas medidas alternativas es necesario que se cumplan ciertas condiciones y es así que el ya referido Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, recoge los requisitos de procedencia para que los penados opten a la Formula Alternativas al cumplimiento de la pena impuesta siendo éstos los siguientes:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario,… integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. …
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal)

Como bien se señaló supra, el penado JAVIER ENRIQUE AGUILERA fue condenado a cumplir una pena corporal principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, observándose de las actuaciones que el mismo se encuentra detenido desde el día veintiséis de diciembre de dos mil cinco -26/12/2005- (tal y como se aprecia del acta policial que riela al folio 18 de la pieza I del expediente) y el mismo ha permanecido en reclusión hasta ahora; por lo que hasta el día de hoy veintiséis de enero de dos mil nueve -26/01/2009- tiene una Pena Física Cumplida de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES. Al penado se le practicó una primera redención en fecha veinte de noviembre de dos mil siete (20/11/2007) de Ocho (08) Meses, Veintitrés (23) Días y Doce (12) Horas, posteriormente en fecha diez de julio de dos mil ocho (10/07/2008) se le practica una segunda Redención de tres (03) Meses, Veinticuatro (24) Días y Doce (12) Horas. Para un Total de Redenciones de UN (01) AÑO, DIECIOCHO (18) DÍAS. Lo que nos da un total de Pena Física Cumplida más Redención de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DÍAS, y una Pena Por Cumplir -pena impuesta menos tiempo cumplido- de: DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DÍAS, siendo la Fecha que Finaliza la Pena la siguiente: ocho de diciembre de dos mil diecinueve (08/12/2019).

Del calculo practicado se observa que si bien es cierto el penado JAVIER ENRIQUE AGUILERA ha superado el lapso de una cuarta (1/4) de la pena impuesta para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada y que conforme a los tramites efectuados hasta la presente fecha se observa que el mismo se encuentra optando a la a la Formula Alternativa De Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, observándose igualmente, que cursa actualmente a los autos reporte del Registro de Antecedentes emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el cual hacen constar que ante ese Despacho Administrativo se registra en contra del penado, la condena vinculada a la presente causa, sin que se señalen condenas anteriores, y no consta en autos que dicho ciudadano se haya involucrado en algún tipo de delito o falta en el cumplimiento de la pena (folio doscientos cincuenta de la pieza II del Expediente), que también cursa constancia de Conducta, suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Carúpano, a favor del penado con la cual confirman que el mismo ha mostrado buena conducta intramuros. (Pieza II folio doscientos cuarenta y cuatro de la causa).

Que de igual forma se observa que a los folios doscientos cuarenta y seis al doscientos cuarenta y ocho (246 al 248) ambos inclusive de la pieza 02 del expediente, informe técnico realizado al reo, suscrito por los Licenciados Elaine Moranta (Trabajadora Social), Amelia Sánchez, (Psicóloga), y Abogado Daniel Marcano Veliz, miembros del Equipo Técnico de la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Cumaná N° 5, quienes emiten al practicar la Evaluación Social del Penado, un PRONÓSTICO FAVORABLE, para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sin embargo; no es menos cierto que pese a cursar en actas oferta de trabajo presentada por la empresa ALUCRISTAL EL MEJOR C.A, de la exhaustiva revisión de las actuaciones que fueren remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, no se aprecia que la misma haya sido debidamente ratificada, lo que permitiría a este Tribunal evidenciar la existencia real de una oportunidad laboral externa para el penado, en consecuencia; al no constar en los autos tal ratificación, la cual resulta imprescindible para el pronunciamiento definitivo del otorgamiento o negativa de la medida a la cual opta, ha de declararse la improcedencia de la misma.-

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 500 del mismo Código, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA en la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JAVIER ENRIQUE AGUILERA, venezolano, titular de la cédula identidad Nº 16.396.465, nacido el 11/04/81, hijo de Maria Aguilera y Jesús Meneses; de ocupación obrero y residenciado en la calle Las Acacias, Barrio Sucre, casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por cuanto no se satisfacen concurrentemente los requisitos exigidos en la referida norma procesal para acordar a su favor la misma, ahora bien, en razón que entre los requisitos faltantes se encuentra como bien ya se señaló, la ratificación por parte del oferente de la oferta de trabajo, se ORDENA librar boleta informativa al penado indicándole la necesidad de la misma a los fines que una vez satisfechos los requisitos legales, pueda concedérsele la modalidad del cumplimiento de pena al que tiene derecho como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, remítase adjunto copia certificada del presente auto.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Ofíciese al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano solicitándole sus buenos oficio para imponer al penado de autos de lo aquí dispuesto remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión, así como las boletas informativa y de notificación aquí ordenadas para ser practicada por la Unidad de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal . CÚMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA R