REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000052
ASUNTO : RK01-P-2002-000052


Recibido como ha sido en este Juzgado, Reporte de Antecedentes Penales del ciudadano NÉSTOR KEITH CASTILLO MUDARRA, emitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y que fueren requeridos por este Juzgado a dicho órgano en decisión de fecha veintidós de diciembre de dos mil ocho -previa habilitación del tiempo necesario- con ocasión de haberse recibido informe técnico de la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Cumaná Región Nor Oriental, con pronostico favorable del penado en referencia, para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO y visto así mismo, que cursa al folio doscientos sesenta (260) de la pieza seis (06) del expediente, acta levantada por el Director del Internado Judicial de esta Ciudad mediante la cual el penado de autos solicita a este Despacho le sea acordado el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL en virtud de tener cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, este Tribunal para resolver en torno a lo peticionado previamente observa lo siguiente:

El ciudadano NESTOR KEITH CASTILLO MUDARRA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.124.096, soltero, nacido en fecha 03 de junio de 1980, residenciado en Parcelamiento Miranda Quinta Leudimar, al lado del Center cinco, Cumaná, Estado Sucre, fue CONDENADO por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 15 de octubre de 2003, a cumplir la Pena de VEINTIUN (21) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 408, 278, 417 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, posteriormente dicha decisión revisada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, siendo rebajada la CONDENA a cumplir, a CATORCE (14) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 408, 278, 417 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razón por la cual se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.

Resulta conveniente precisar en esta fase del proceso -antes de resolver la procedencia o no de lo solicitado-; que cometido un hecho punible se genera en la sociedad un conflicto que requiere la intervención Estado y éste mediante la utilización de las normas pautadas en el instrumento jurídico que rige el proceso penal, establece la responsabilidad de un sujeto en la comisión del hecho punible e impone en casos graves penas privativas de libertad, que en el Derecho Occidental, viene a ser la pena más drástica de la cual puede ser objeto un ser humano. Sin embargo, el Estado consciente que las penas de naturaleza reclusoria impuesta al cualquier penado culpable de un delito, genera una situación conflictiva más, creó en el moderno Código Orgánico Procesal Penal una serie de medidas alternativas de cumplimiento de penas, que aunadas a las ya establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, y demás instrumentos conexos, buscan hacer entender al condenado y a la sociedad en su conjunto, que el fin de la condena impuesta no es anularle como persona, sino por el contrario; hacerle reconocer e identificar la existencia del hecho cometido, es decir, va tras la concientización por parte del penado de las consecuencias de sus acciones, y corregir esa conducta transgresora y modificarla en acciones más acordes con las normas que regulan la adecuada convivencia social que permitan su retorno o reinserción en la sociedad.

Pero para poder optar a esas medidas alternativas es necesario que se cumplan ciertas condiciones y es así que el ya referido Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, recoge los requisitos de procedencia para que los penados opten a la Formula Alternativas al cumplimiento de la pena impuesta siendo éstos los siguientes:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario,… integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. …
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal)


Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, NESTOR KEITH CASTILLO MUDARRA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita y así observamos:


TIEMPO DE PENA CUMPLIDA:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena impuesta al ciudadano NESTOR KEITH CASTILLO MUDARRA, en los siguientes términos:

Pena Corporal Principal Impuesta: CATORCE (14) AÑOS, OCHO 808) MESES DE PRESIDIO.-
Fecha de detención: el dieciocho de noviembre de dos mil uno (18/11/2001) y ha permanecido en reclusión hasta ahora.-
Pena Física Cumplida al 26/01/2009: SIETE (07) Años, DOS (02) Meses y OCHO (08) Días.-
• 1° Redención (24/11/2006): DOS (02) Años, DOS (02) Meses, CATORCE (14) Días y DOCE (12) horas
• 2° Redención (07/11/2007): CINCO (05) Meses, VEINTIUN (21) Días.
• 3° Redención (16/10/2008): CINCO (05) Meses, DIECIOCHO (18) Días y DOCE (12) horas
• .Total Redenciones: TRES (03) Años, UN (01) Mes.

Pena con Redención: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DOS (02) DÍAS.
Pena Por Cumplir: (pena impuesta menos tiempo cumplido) CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Fecha que Finaliza la Pena: veinticuatro de mayo de dos mil trece (24/05/2013).

Del cálculo anterior el Tribunal advierte que el penado de autos a la presente fecha veintiséis de enero de dos mil nueve (26/01/2009), ha cumplido un total de pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS, por lo que se observa que cumplió con el término establecido en el artículo 500 para optar tanto al Régimen Abierto, (formula en atención a la cual fue objeto de evaluación por la Unidad Técnica) como para la Libertad Condicional (formula solicitada por el penado).

REINCIDENCIA.
En relación a lo requerido en el numeral 1° del tercer aparte del artículo trascrito, que establece que el penado para ser merecedor de las formulas no ha de tener antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, en los últimos diez años anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, en tal sentido se advierte inserto al folio doscientos setenta y cuatro (274) de la pieza seis del expediente, reporte del Registro de Antecedentes emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el cual hacen constar que ante ese Despacho Administrativo se registra la condena vinculada a la presente causa, sin que se señalen condenas anteriores, y no consta en autos que dicho penado se haya involucrado en algún tipo de delito o falta en el cumplimiento de la pena, por ende el penado NESTOR KEITH CASTILLO MUDARRA no puede ser considerado como reincidente en la comisión de delito alguno.-

REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA ANTERIOR.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces su libertad, ni se le ha otorgado Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-

CONDUCTA EJEMPLAR.
Cursa al folio doscientos sesenta y uno (261) de la Pieza seis del Expediente, ultima Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde manifiestan que el ciudadano NESTOR KEITH CASTILLO MUDARRA desde su ingreso a ese reclusorio ha mantenido Buena Conducta.

INFORME PSICOSOCIAL.
Finalmente, en cuanto a este punto, es necesario señalar que este es un dictamen emitido -como bien lo señala la norma- por un equipo multidisciplinario (Abogado- Psicólogo- Trabajador Social), con una base científica, en la que se hace referencia al contacto inicial directo entre los profesionales y el penado, a quien se le evalúa su conducta, analizando su entorno familiar, social, uso del tiempo libre, educativo, laboral, normativo, entre otros, poniendo énfasis en el proceso de pensamientos, y en el cual, en base a la posición que asuma el penado de manera voluntaria ante el hecho motivo de su condena, que demuestren una modificación conductual, de integración social o de intención de resarcir el daño, emitirán un pronóstico que será favorable o no para la consecución de determinada formula alternativa.

En el caso de marras, se observa que a los folios doscientos cuarenta y seis al doscientos cuarenta y ocho (246 al 248) ambos inclusive de la pieza 06 del expediente, cursa informe técnico realizado al penado NESTOR KEITH CASTILLO MUDARRA, titular de la cedula de identidad Nº 14.124.096, suscrito por los Licenciados Nelly Mendoza y Raquel Pinto, Delegado de Prueba, y Abg. Glorys Rodríguez, abogado revisor, miembros del Equipo Técnico de la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Cumaná Región Nor Oriental, quienes emiten al practicar la Evaluación Social del Penado, un PRONÓSTICO FAVORABLE, para la medida de REGIMEN ABIERTO que fuera solicitada para dicho penado y no la de LIBERTAD CONDICIONAL, pese a que se observa que la misma fue practicada en fecha 10 de octubre de 2008 (folio doscientos cuarenta y seis de la pieza 06 del expediente) y para ese momento el penado de autos ya tenia cumplida las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta para optar a la formula de Libertad condicional, sin embargo; dicho equipo consideró que la formula que le correspondía al penado de autos, era la de Régimen Abierto y así se observa al folio doscientos cuarenta y seis (246) de la ya referida pieza 06 del expediente, y como quiera que los Equipos Técnicos (organismo especializado) al prescribir sus conclusiones respecto de las formulas que han sido solicitadas para ser otorgadas por el Tribunal, lo hacen en base a la evolución que observan de cada sujeto, en las distintas áreas o actividades, de acuerdo a indicadores de desarrollo de pensamiento como: la capacidad de abstracción, el estilo de solución de problemas, la capacidad crítica, la internalidad, el estilo de pensamiento, el autocontrol emocional, esto es lo que ellos denominan Sistema Progresivo, es decir; en base a los referidos indicadores proponen un restablecimiento gradual de los vínculos sociales del penado, respecto a otras instituciones sociales, asumiendo que cada etapa de las distintas fórmulas alternativas, poseen un carácter motivador, impulsando el cambio conductual y el logro de la siguiente meta u objetivo.

Es por ello que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, considerando que los informes técnicos de índole psico-social para el otorgamiento de medidas de pre libertad; tienen CARÁCTER VINCULANTE, tal y como quedó establecido en la I Cumbre Nacional de Ejecución de Penas y Medidas de Pre Libertad, celebrada en la ciudad de Mérida en el año 2000, auspiciada por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se suscribió documento de compromiso, donde se establecieron normas generales referidas a los informes técnicos de índole psico-social para el otorgamiento de medidas de pre libertad; aspectos jurisdiccionales; carácter vinculante del informe técnico, documento éste que fue suscrito por representantes de las Autoridades de Prisiones, Jueces de Ejecución, Unidad de Defensoría Pública y Ministerio Público, criterio éste que acoge y comparte esta Juzgadora, considerando igualmente que el equipo multidisciplinario al momento de elaborar su informe juzgaron en su especialidad, que el ciudadano NESTOR KEITH CASTILLO MUDARRA debe gozar previamente de la fórmula de REGIMEN ABIERTO para adquirir paulatinamente mayores responsabilidades individuales, que permitan su reinserción social; considera que la fórmula de cumplimiento de pena que ha de ser otorgada al penado de autos, es la presentada por el Equipo Técnico en su informe, vale decir el RÉGIMEN ABIERTO O DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, la cual se impondrá una vez el penado consigne en actas dirección exacta de apoyo familiar, necesario para establecer el Centro de Tratamiento Comunitario en el cual cumplirá el mismo el Régimen Abierto.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL solicitada por el penado NESTOR KEITH CASTILLO MUDARRA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.124.096, soltero, nacido en fecha 03 de junio de 1980, residenciado en Parcelamiento Miranda Quinta Leudimar, al lado del Center cinco, Cumaná, Estado Sucre, en razón que la Formula Alternativa de cumplimiento de pena exhortada para ser evaluada por el equipo multidisciplinario adscritos a la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Cumaná región Nor Oriental es la de REGIMEN ABIERTO, y no la de Libertad Condicional, es por lo que se exhorta al penado para que consigne a la brevedad posible la dirección exacta de su apoyo familiar en función de proveerle positivamente la Formula de Establecimiento Abierto cuyos restantes requisitos de procedencia han sido satisfechos en autos, no obstante y en salvaguarda de los Derechos que asisten al penado al contar el mismo, con un tiempo de pena impuesta que satisface la exigencia contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a ese aspecto, y que además cursa a los autos la información acerca de su conducta no reincidente conforme oficio emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, dada su pretensión de optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional y en caso de no desear hacer uso de la anterior a esta se ORDENARÍA la práctica de NUEVO INFORME PSICOSOCIAL al penado NESTOR KEITH CASTILLO MUDARRA, titular de la cedula de identidad Nº 14.124.096 a los fines que emitan pronunciamiento en torno a la favorabilidad o no del otorgamiento de la Formula que pretende de Libertad Condicional. Se fija el día 29-01-2009 a las 09:30 AM como oportunidad para llevar a cabo la audiencia para imponer al imputado de autos de la presente decisión. Líbrese Boleta de traslado. Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos adjunto a boleta informativa. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA


ABG. ALISSON PERNIA R.