REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000879
ASUNTO : RP01-P-2008-000879

Por cuanto a partir del día 18 de diciembre de 2008, fui designada como Juez Suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná Abg. Nayip Beirutti, con motivo de habérsele concedido a éste el disfrute de sus vacaciones anuales, me avoco al conocimiento de la presente causa y en ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cursa a las presentes actuaciones, inserto al folio ciento sesenta y dos (162) de la única pieza del expediente, escrito mediante el cual el penado de autos EDGAR MIGUEL MÁRQUEZ GUTIERREZ, debidamente certificado por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, solicita le sea concedido la conmutación de la pena en confinamiento.

Este Tribunal para decidir observa:

El penado EDGAR MIGUEL MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, fue CONDENADO por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha primero de julio de dos mil ocho (1°/07/2008) según se observa a los folios noventa y dos (92) al noventa y seis (96) del expediente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el mismo se encuentra detenido desde el día 29 de febrero de 2008 (tal como se evidencia del acta policial cursante al folio tres (03) y su vuelto del expediente), por lo que hasta el día de hoy, 26 de enero de 2008, tiene pena física efectivamente cumplida de DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISON, que sumados a una primera redención de fecha tres de diciembre de dos mil ocho (03-12-2008), por un tiempo real de CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS nos da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS, quedando de la resta de la pena cumplida menos la condena impuesta, una pena por cumplir de DOS (02) MES, VEINTISIETE (27) DÍAS MESES DE PRISION, y siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, evidentemente se constata que el penado de autos ha superado este lapso de tiempo.

Ahora bien, conforme a los tramites efectuados hasta la presente fecha se observa que el penado EDGAR MIGUEL MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, se encuentra optando a la conmutación de la pena en confinamiento, sin embargo, si bien es cierto que cuenta con un tiempo de pena impuesta, tal como se desprende del computo practicado supra, observándose igualmente, que cursa actualmente a los autos, Antecedentes Penales emitidos por el Órgano competente, así como constancia de Buena Conducta, suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado.

Sin embargo, observa este Juzgado que en cuanto al lugar donde deberá cumplir el confinamiento el penado, el mismo propone que la misma se verifique en la ciudad de: Margarita, Los Olivos, Calle Antonio José De Sucre, Casa Nº 72, siendo esta una dirección genérica, pues al señalar “Margarita” no distingue si se refiere a la isla de Margarita Estado Nueva Esparta o a alguna Comunidad del Territorio Nacional en especifico que lleve ese nombre, no señala el Estado ni el Municipio en el cual fijará su residencia; y si bien es cierto, el confinamiento no es una de las formulas contenidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no obsta que se le aplique por vía de interpretación analógica, el contenido del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte que establece: el penado, en su caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el Tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida, (sic. Resaltado del Tribunal), aplicación legal que se hace necesaria realizar para poder dar cumplimiento a lo regulado en el segundo aparte del artículo 20 del Código Penal, que señala que el penado confinado esta en la obligación de presentarse ante la Jefatura Civil de lugar donde cumplirá el confinamiento con la frecuencia que el Jefe Civil le indique; toda vez que al no aportar el reo el lugar exacto de residencia, mal podría encomendarse la labor de vigilancia a Jefatura Civil alguna, pues se desconoce la jurisdicción territorial a la cual esta pertenece.

Es por ello, que siendo la satisfacción del aporte de dirección precisa -aún cuando no lo requiera expresamente la norma adjetiva penal- por lógica, imprescindible toda vez que sin ello no podría establecerse el lugar donde ha de cumplir el confinamiento el penado y menos aún resulta difícil -dado lo imprecisa de la dirección- tanto constatar si la misma está a más de cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho punible, como encomendarle a Jefatura Civil alguna el cometido de controlar el cumplimiento de la pena, es por ello que ha de declararse en consecuencia, la improcedencia de lo peticionado hasta tanto se satisfaga lo relacionado al aporte de dirección exacta donde ha de residir el penado para el caso de otorgársele una eventual conmutación de pena en confinamiento .-

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA IMPROCEDENTE el otorgamiento actual de LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO hasta tanto se satisfaga lo relacionado con la dirección precisa donde ha de residir el reo para el caso de un eventual confinamiento al penado EDGAR MIGUEL MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.835, por cuanto no se satisface lo señalado en el segundo aparte del articulo 506 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el segundo aparte del artículo 20 del Código Penal, para acordar a favor del penado la misma, en consecuencia, se ordena notificar al penado sobre la necesidad de presentación de dirección exacta del lugar donde requiere ser confinado a los fines de que una vez cumplido este requerimiento, pueda concedérsele lo solicitado. Se fija el día 29-01-2009 a las 8:45 AM la oportunidad para realizar la audiencia de imposición de decisión al penado de autos. Líbrese boleta de traslado y boleta informativa al penado. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios a que hubiere lugar. - CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. ALISSON E PERNIA R