REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002230
ASUNTO : RP01-P-2008-002230
Visto que ha quedado Definitivamente Firme la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en Audiencia Preliminar de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008), cursante a los folios: cuarenta y cinco (45) al sesenta y seis (66) ambos inclusive de la pieza II del expediente, con la cual se CONDENÓ -cumplidas las formalidades legales establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativas al Procedimiento de Admisión de los hechos- a los ciudadanos JOHAN MAURICIO ESTRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.323.078, nacido en fecha 29-04-1980, soltero, residenciado en boca de Sabana, Sector el INAM, casa S/N, detrás del INAM nuevo, Cumaná, Estado Sucre; MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.462.866, nacido en fecha 23-02-1970, soltero, residenciado en Fe y Alegría Vereda 23, sector 3 casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre; TOMAS ENRIQUE MARRERO MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.831.361, nacido en fecha 8-01-1971, soltero, residenciado en Calle Petión casa Nº 25, cumaná, Estado Sucre; todos ellos por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y al ciudadano MIGUEL FELIPE PRESILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.917, nacido en fecha 29-01-1962, soltero, residenciado en Cascajal calle 100, casa Nº 20, Frente a la iglesia Evangélica, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal., es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados JOHAN MAURICIO ESTRADA, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, TOMAS ENRIQUE MARRERO MARCANO ya identificados, estuvieron detenidos desde el día 10 de mayo de 2008, -según acta policial cursante a los folios uno (01) al tres (03) de la pieza I del expediente-, hasta el día 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual en audiencia preliminar se le otorgó la LIBERTAD, puede concluirse que a la presente fecha tiene una pena corporal efectiva cumplida de SIETE (07) MESES, CINCO (05) DIAS DE PRISION.
Segundo: Ahora bien, efectuado con respecto a los penados JOHAN MAURICIO ESTRADA, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, TOMAS ENRIQUE MARRERO MARCANO cómputo actualizado de pena, y observándose que dichos ciudadanos fueron condenados como bien quedó precisado supra, mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos, por la comisión del delito de de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se entiende en razón del computo arriba practicado, cumplida dicha condena y extinta entonces la pena principal.
En relación a la penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto los siguiente en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, dado que es una pena a ser cumplida a la par de la corporal, la misma ha de darse por satisfecha; y en relación al numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Juzgado acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, respecto a ésta pena accesoria y estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta a los penados Johan Mauricio Estrada, Marco Antonio González, Tomas Enrique Marrero Marcano.-
Tercero: En cuanto al penado MIGUEL FELIPE PRESILLA, ya identificado, se observa que éste estuvo detenido desde el día 10 de mayo de 2008 –según se observa del acta policial cursante a los folios uno (01) al tres (03) de las actuaciones-y a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de OCHO (08) MESES, DOCE (12) DIAS DE PRISION, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS AÑOS (02), ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION
CUARTO: Por cuanto el penado MIGUEL FELIPE PRESILLA fue como bien se señalo supra, condenado mediante el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a la vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales dicho ciudadano, podrá optar y solicitar las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena u otras figuras jurídicas atinentes a la fase de Ejecución, conforme se especifica:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que conforme a la a él impuesta resulta ser equivalente a DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, para ser cumplida en fecha 25 de Marzo de 2009
2. RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que conforme la pena a él impuesta resulta ser equivalente a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, para ser cumplida en fecha 10 de julio de 2009.
3. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que conforme la pena a él impuesta resulta ser equivalente a DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES para ser cumplida en fecha 10 de septiembre de 2010.
4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que conforme la pena a él impuesta resulta ser equivalente a DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS, para ser cumplida en fecha 25 de diciembre del año 2010
Conforme a los argumentos antes expuestos y a lo previsto en los artículos 479 numeral 1°, 482, 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, EJECUTA la sentencia condenatoria dictada en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008), por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal, en contra de los ciudadanos JOHAN MAURICIO ESTRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.323.078, nacido en fecha 29-04-1980, soltero, residenciado en boca de Sabana, Sector el INAM, casa S/N, detrás del INAM nuevo, Cumaná, Estado Sucre; MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.462.866, nacido en fecha 23-02-1970, soltero, residenciado en Fe y Alegría Vereda 23, sector 3 casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre; TOMAS ENRIQUE MARRERO MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.831.361, nacido en fecha 8-01-1971, soltero, residenciado en Calle Petión casa Nº 25, cumaná, Estado Sucre; todos ellos por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y MIGUEL FELIPE PRESILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.917, nacido en fecha 29-01-1962, soltero, residenciado en Cascajal calle 100, casa Nº 20, Frente a la iglesia Evangélica, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Declarándose así mismo en relación a los ciudadanos JOHAN MAURICIO ESTRADA, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, TOMAS ENRIQUE MARRERO MARCANO, plenamente identificados, CUMPLIDA LA CONDENA Y POR CONSECUENCIA, EXTINTA LA RESPONSABILIDAD PENAL. Remítanse copias certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios: a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar donde se encuentra en la actualidad el condenado MIGUEL FELIPE PRESILLA cumpliendo pena. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor y a los Penados Johan Mauricio Estrada, Marco Antonio González, Tomas Enrique Marrero Marcano, para que comparezcan ante este Tribunal el día 26 de enero de 2009 a las 10:30 a.m., a los fines de efectuar el acto de imposición de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Sucre.- Líbrese lo conducente
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA R.