REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001341
ASUNTO : RP01-P-2007-001341
Visto que ha quedado Definitivamente Firme la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, publicada en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil ocho (2008), cursante a los folios: ciento doce (112) al ciento veintinueve (129) ambos inclusive de la pieza IV del expediente, con la cual se declara al penado JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 13.222.371, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/08/1978, hijo de Carlos Tinoco y María de Tinoco, soltero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 41, casa 7, Cumaná Estado Sucre, ABSUELTO, de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber surgido una duda razonable a su favor y al mismo tiempo se le CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE, ya identificado, fue detenido (iniciándosele causa penal signada RP01-P-2007-001341 por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego) el día cuatro de mayo de dos mil siete (04/05/2007), según acta policial cursante al folio dos (02) de la pieza I del expediente, manteniéndose privado de libertad hasta el día cinco de mayo de dos mil siete (05/05/2007), fecha en la cual le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia de presentación de detenido, tal y como se evidencia a los folios veinte (20) al veintitrés (23) de la pieza I, para un total de pena cumplida de UN (01) DIA.
Posteriormente fue detenido en fecha diecisiete de noviembre de dos mil siete (17/11/2007) según acta policial cursante al folio ciento sesenta y uno (161) y su Vto. al folio ciento sesenta y dos (162 y su vto., de la pieza II del expediente (iniciándosele causa penal signada RP01-P-2007-004346 por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego) manteniéndose privado de Libertad a la presente fecha y a la misma tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS(02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, que sumados a la primera detención nos da un total de una Pena Corporal Efectiva Cumplida de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRISION. Vale la oportunidad para señalar que las causas RP01-P-2007-001341 y RP01-P-2007-004346 atendiendo al Principio de Unidad del Proceso contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal fueron acumuladas en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho(2008).
Segundo: Por cuanto el penado JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE, fue CONDENADO como bien se señaló supra, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y siendo que la condena impuesta es inferior a CINCO (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que penado de autos pueda optar, -cumplidos los demás requisitos concurrentes- al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Conforme a los argumentos antes expuestos y con la facultad otorgada por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, EJECUTA la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en la presente causa y ACUERDA iniciar de oficio los trámites correspondientes, a objeto de que se satisfagan los requisitos exigidos en el Artículo 493 ejusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 13.222.371, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/08/1978, hijo de Carlos Tinoco y María de Tinoco, soltero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 41, casa 7, Cumaná Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de las Evaluaciones Psicosociales, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado, debiendo anexarse a dichos oficios copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Se ordena remitir igualmente a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución.- Se fija el día 26 de enero del presente año a las 9:30 AM la audiencia de imposición del auto de ejecución la penada de la presente decisión. Líbrese las respectivas boletas de notificación y traslado a que hubiere lugar. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA R.