REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003885
ASUNTO : RP01-P-2007-003885

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la presente causa que el penado de autos, JULIAN RAFAEL VASQUEZ PATIÑO, venezolano, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 30-03-1984, soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.930.609, residenciado En Chacopata, calle Francisco Marcano, frente al cementerio, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, fue condenado por sentencia definitivamente firme según decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la que se le CONDENÓ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Se aprecia igualmente de las actas que conforman el presente asunto que el penado de autos, fue detenido preventivamente el día 17-10-2007 manteniéndose privado de libertad hasta la presente fecha19-01-2009, por lo que tiene cumplida una pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PENA, que serán cumplidos en fecha 17-10-2010.

Ahora bien, conforme lo antes detallado es preciso puntualizar lo siguiente: Ciertamente la condena impuesta al penado de autos fue por la comisión de uno de los delitos contemplados en Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante, dado el contenido de la decisión de fecha 21 de Abril de 2008, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se acordó -mientras se procede al examen de las disposiciones cuestionadas a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social- la Suspensión de la aplicación, entre otros, del último aparte del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia de drogas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el caso objeto de la referida sentencia, y ordena se aplique de forma estricta la disposición contenida en contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en atención al criterio que sustenta tal fallo del mas alto Tribunal, devenido por los argumentos de discriminación y estarse afectando el principio de progresividad, al limitarse el disfrute de beneficios a quienes resulten condenados por delitos de droga, el mantener en libertad a quienes en tal condición ingresan a la fase de Ejecución de la sentencia condenatoria dictada en su contra y de una vez optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y por otra parte mantener bajo privación de libertad al que así llega a la Ejecución de su sentencia condenatoria, y que solo pueda obtener a la progresividad del sistema por vía de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que estima procedente atendiendo también al principio de proporcionalidad en materia de drogas, y además al hecho que en la presente causa, el penado se encuentra detenido desde el diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), por ende en cumplimiento de pena privativa de libertad por más de un (01) año, es razón por la que este Despacho estima procedente tramitarle, previa revisión y cumplimiento de los requisitos pertinentes, la probabilidad de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Señalado lo anterior, se procede a analizar si en la presente causa se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

PRIMERO: LA PENA IMPUESTA.
Como bien se señalo supra, al penado de autos se le impuso una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, siendo esta condena, inferior al límite establecido en el artículo citado para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio in comento.-

SEGUNDO: REINCIDENCIA.
Riela al folio ciento ochenta y dos (182) del Expediente, reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en el que se señala que el ciudadano JULIAN RAFAEL VASQUEZ PATIÑO, hasta la fecha sólo presenta como antecedentes los generados por esta causa.-

TERCERO: OFERTA DE TRABAJO.
Cursa al folio doscientos (200) del expediente, OFERTA DE TRABAJO presentada por la Cooperativa Las Tres Bellezas, suscrita por el ciudadano Yonny José Vázquez, en su condición de Presidente de la mencionada cooperativa y ofrece el cargo de Ayudante para la extracción de la pulpa de pepitona, así mismo se observa al folio doscientos dos (202) acta de comparecencia del ciudadano Yonni Vázquez en la cual se deja constancia de la ratificación de la oferta de trabajo realizada al penado de autos, por lo que se encuentra satisfecha plenamente esta exigencia legal.

CUARTO: INFORME PSICOSOCIAL.
Consta en el expediente el informe técnico realizado al penado JULIAN RAFAEL VASQUEZ PATIÑO, el cual dio origen a la presente decisión, suscrito por las Licenciadas Nelly Mendoza, Raquel Pinto y Abg. Glorys Rodríguez, Delegadas de Prueba y Abogado Revisor respectivamente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región nor. Oriental Cumaná, y emiten al practicar la Evaluación del Penado, un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado.



QUINTO: NUEVO DELITO O REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.
De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado del otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, éste le hubiese sido revocada, por ende se cubre este requisito.-

SEXTO: COMPROMISO DE CUMPLIMIENTO.
Siendo éste de la lista de requisitos establecido en el artículo 493 comentado, de cumplimiento futuro del penado, debiendo a cambio el mismo obligarse a la estricta observancia de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, este Despacho acuerda IMPONER al penado JULIÁN RAFAEL VÁSQUEZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.575.338, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

1. Aportar la dirección exacta de su residencia, o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, datos éstos que deberá mantener actualizados ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas.
2. No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3. No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4. No cometer delitos o faltas.
5. No tener comunicación con los testigos incriminatorios que intervinieron en la causa, siempre que no afecte su derecho a la defensa.
6. Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena.
7. Presentarse cada Treinta días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná por el lapso de pena por cumplir.

8. Mantenerse en actividades laborales y en razón de ello deberá presentar cada tres (03) meses, constancia actualizada de trabajo.
9. Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-

SEXTO: PLAZO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA.
Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en no menos de un (01) año ni más de tres (03); este Tribunal estima oportuno establecer como lapso de Régimen de Prueba proporcional al tiempo que al penado de autos le resta por cumplir de la pena impuesta, estableciéndolo en consecuencia en UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA, a favor del JULIAN RAFAEL VASQUEZ PATIÑO, venezolano, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 30-03-1984, soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.930.609, residenciado En Chacopata, calle Francisco Marcano, frente al cementerio, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. A los fines de la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda fijar para el día 20 de enero de 2009 a las 10:00 AM la audiencia oral en la que dicho penado deberá manifestar en forma personal su voluntad de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, siendo ella la oportunidad en la que se materializará dicho beneficio, líbrese boleta de PRELIBERTAD al penado a los fines que comparezcan ante este Tribunal el día y hora indicado. Líbrese oficio a la Dirección del Internado remitiendo adjunto copia de la presente decisión y boleta de PRELIBERTAD a favor del penado de autos, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas remitiendo adjunto al mencionado oficio Copia Certificada del auto de ejecución de sentencia y de la presente Decisión. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público remitiéndole adjunto a este último, copia certificada de este auto. Así se decide.- Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA R