REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002937
ASUNTO : RP01-P-2008-002937

Cursa a las actas que conforman el presente asunto, informe Psicosocial con PRONÓSTICO DESFAVORABLE, a la concesión de Beneficio, practicado al penado Sucre, FERNANDO JESUS FERMIN, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.380.757, nacido en fecha 22-08-87, hijo de Marco Evangelista Fermín y Marlenis Guzmán, residenciado en la Población de Casanay, Urbanización Paraíso, Calle 03, Casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; quien fuere CONDENADO, mediante decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, dictada en audiencia preliminar de fecha 09 de octubre de 2008 -cumplidas las formalidades legales establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativas al Procedimiento de Admisión de los hecho- a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de dicho artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; razón por la cual se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.

Precisado lo anterior y a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de beneficios correspondiente al penado de autos resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En nuestro ordenamiento jurídico actual, la pena corporal es el medio con que cuenta el Estado para reaccionar frente al delito, expresándose como una limitación de derechos del penado y que consiste en quitarle al reo previa Sentencia, su efectiva LIBERTAD, estableciendo que para el cumplimiento de esta pena el condenado quede recluido dentro de un establecimiento penitenciario o centro de reclusión.

La pena privativa de libertad, es considerada por la doctrina como la sanción penal más común y drástica en los ordenamientos occidentales, y es por ello que el Derecho Penal moderno aboga por la proporcionalidad entre el delito y la pena, en consecuencia; ésta no ha de ser ni perpetua, ni excesiva sino proporcional al daño causado y bajo esa premisa de proporcionalidad y progresividad, el Estado ha venido estableciendo prerrogativas al cumplimiento de esa pena privativa de libertad, en procura de la reinserción social del penado.

Los parámetros de regulación de esas Formas de Cumplimiento de Pena de manera distinta, se encuentran establecidos en los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de la primera norma citada, se regula la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en ella el Estado hace exigencias muy particulares a quien pretenda ser beneficiado con tal medida, fija limites topes de pena impuesta, dependiendo de obtenerse la pena por procedimiento por admisión de los hechos donde se puede optar solo si la pena no excede de tres (03) años, y para juicio cinco (05) años, pero adicionalmente a otros requisitos concurrentes se hace mayor hincapié en torno al estudio y evaluación de la conducta de ese sujeto penado, se exige la previa evaluación psicosocial del reo, que ha de ser efectuada por un equipo multidisciplinario del Ministerio respectivo, que aunque no se especifica, es menester que el veredicto sea de pronostico favorable de su comportamiento futuro, y que resulta viable y poco riesgosa su reinserción social para ese momento.-

Ahora bien, consta en el expediente, que al penado FERNANDO JESUS FERMIN plenamente identificado en autos, le fueron practicados los Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico, que cursa inserto a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos veinte (220), ambos inclusive, donde se aprecia que las Licenciados Diana Caro y José Fernández Tudanca y la Abogado Glorys Rodríguez, Trabajadora Social, Psicólogo y Abogado Revisor respectivamente adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental, emiten un PRONÓSTICO DESFAVORABLE, a la concesión del Beneficio Solicitado en base a las siguientes consideraciones:
“…El Equipo Técnico, después de riguroso análisis, emite opinión DESFAVORABLE, apoyado en los siguientes criterios:
• Carece de autocrítica en cuento al delito.
• Inculpa a los funcionarios de su delito
• No hay aprendizaje positivo de la experiencia vivida.
• No cuenta con apoyo familiar valido consciente
• Baja tolerancia a la frustración…” (sic. Negritas y cursivas del Tribunal)

Evidenciándose de dicho informe que el penado en mención aun no está apto para hacerse beneficiario de la medida SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a este Tribunal a declara la improcedencia de la misma.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 479 y conforme al artículo 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento del beneficio SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la optaba y fuera solicitada para el penado FERNANDO JESUS FERMIN, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.380.757, nacido en fecha 22-08-87, hijo de Marco Evangelista Fermín y Marlenis Guzmán, residenciado en la Población de Casanay, Urbanización Paraíso, Calle 03, Casa S/Nº, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE sobre su comportamiento, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente.- Se acuerda el traslado de este Tribunal a la sede del Internado Judicial del Estado Sucre para imponer al penado de autos de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad remitiendo adjunto boleta informativa al penado de autos- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA R