REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 16 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000335
ASUNTO : RP01-P-2008-000335
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al beneficio correspondiente al penado JORGE LUIS ASTUDILLO CORNIVEL y al efecto se observa:
Del examen de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el penado de autos, JORGE LUIS ASTUDILLO CORNIVEL, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 14/01/90, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.346.569, residenciado en la calle Bolívar Nº 76 del Cumaná Estado Sucre, fue condenado por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control -cumplidas las formalidades legales establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativas al Procedimiento de Admisión de los hechos-, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, y conforme a los tramites efectuados hasta la presente fecha se encuentra optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para decidir en torno a ello observa:
Se aprecia igualmente de las actas que conforman el presente asunto que el penado de autos, fue detenido preventivamente el día 22-01-2008 manteniéndose privado de libertad hasta la presente fecha 16-01-2009, por lo que tiene cumplida una pena de ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PENA, que serán cumplidos en fecha 22-07-2010.
Puntualizado lo anterior, se procede a analizar si en la presente causa se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
PRIMERO: LA PENA IMPUESTA.
Como bien se señalo supra, al penado de autos se le impuso una pena de de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, siendo esta condena, inferior al límite establecido en el artículo supra citado para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio in comento.-
SEGUNDO: REINCIDENCIA.
Riela al folio ciento sesenta y cuatro (164) del Expediente, reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en el que se señala que el ciudadano JORGE LUIS ASTUDILLO CORNIVEL, hasta la fecha sólo presenta como antecedentes los generados por esta causa.-
TERCERO: OFERTA DE TRABAJO.
Cursa al folio ciento noventa y dos (192) del expediente, OFERTA DE TRABAJO expedida por el ciudadano SIMON LIZARDO encargado del TALLER REPRESENTACIONES SIDECO, a favor del penado de autos para que este se desempeñe como ayudante de herrería en el mencionado taller, oferta que fue ratificada por el oferente según se desprende de acta cursante al folio ciento noventa y siete (197) de las actuaciones por lo que se encuentra satisfecha plenamente esta exigencia legal.
CUARTO: INFORME PSICOSOCIAL.
Consta en el expediente el informe técnico realizado al penado JORGE LUIS ASTUDILLO CORNIVEL, el cual dio origen a la presente decisión, suscrito por las Licenciadas Nelly Mendoza, Raquel Pinto y Abg. Paula Casado, Delegadas de Prueba y Abogado Revisor respectivamente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región nor. Oriental Cumaná, y emiten al practicar la Evaluación del Penado, un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado.
QUINTO: NUEVO DELITO O REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.
De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado del otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, éste le hubiese sido revocada, por ende se cubre este requisito.-
SEXTO: COMPROMISO DE CUMPLIMIENTO.
Siendo éste de la lista de requisitos establecido en el artículo 493 comentado, de cumplimiento futuro del penado, debiendo a cambio el mismo obligarse a la estricta observancia de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, este Despacho acuerda IMPONER al penado JORGE LUIS ASTUDILLO CORNIVEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.346.569, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. Aportar la dirección exacta de su residencia, o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, datos éstos que deberá mantener actualizados ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas.
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades delictivas o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
6. Mantenerse en actividades laborales y en razón de ello deberá presentar cada tres (03) meses, constancia actualizada de trabajo;
7. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
8. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-
SEXTO: PLAZO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA.
Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en no menos de un (01) año ni más de tres (03); este Tribunal estima oportuno establecer como lapso de Régimen de Prueba proporcional al tiempo que al penado de autos le resta por cumplir de la pena impuesta, estableciéndolo en consecuencia en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PENA, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA, a favor del JORGE LUIS ASTUDILLO CORNIVEL, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 14/01/90, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.346.569, residenciado en la calle Bolívar Nº 76 del Cumaná Estado Sucre, quien en sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. A los fines de la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda fijar para el día 20 de enero de 2009 a las 8:45 AM la audiencia oral a los fines que dicho penado manifieste en forma personal su voluntad de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que se materializará dicho beneficio.- Remítase Copia Certificada del auto de ejecución de sentencia y de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta de PRELIBERTAD en la cual se le indicará al penado de autos que deberá comparecer el 20 de enero de 2009 a las 8:45 AM a la audiencia en la cual manifestar su compromiso de someterse a las obligaciones impuestas, y anéxese dicha boleta a oficio dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Sucre a los fines que haga efectiva la PRELIBERTAD de dicho penado por efecto de haberse acordado a su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.- Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA R