REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004415
ASUNTO : RK01-P-2009-000001

Visto que ha quedado Definitivamente Firme la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en Audiencia Preliminar de fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), cursante a los folios: ochenta y seis (86) al noventa y uno (91) ambos inclusive de la única pieza del expediente, con la cual se CONDENÓ -cumplidas las formalidades legales establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativas al Procedimiento de Admisión de los hechos- al ciudadano JUAN JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.976.709, venezolano, de 27 años de edad, de oficio comerciante, soltero, fecha de nacimiento 28/05/1981, residenciado en La Esmeralda, Calles las Marinas, casa S/N°, frente a la Capilla Municipio Ribero, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRUBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado JUAN JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, ya identificados, fue detenido el día cuatro de octubre de dos mil ocho (04-10-2008), según acta policial cursante al folio seis (06) y su vto. al siete (07) de los autos, manteniéndose privado de libertad hasta el presente, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION.-

Segundo: Por cuanto el ciudadano JUAN JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, fue condenado como bien se señaló supra, por la comisión del delito de DISTRUBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y siendo que la condena impuesta es inferior a tres (3) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que penado de autos pueda optar, -cumplidos los demás requisitos concurrentes- al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes expuestos y con la facultad otorgada por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, EJECUTA la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal en la presente causa y ACUERDA iniciar de oficio los trámites correspondientes, a objeto de que se satisfagan los requisitos exigidos en el Artículo 493 ejusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al PENADO ciudadano JUAN JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.976.709, venezolano, de 27 años de edad, de oficio comerciante, soltero, fecha de nacimiento 28/05/1981, residenciado en La Esmeralda, Calles las Marinas, casa S/N°, frente a la Capilla Municipio Ribero, Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DISTRUBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia se ordena el traslado del Tribunal a la sede del Internado Judicial de Cumaná el día 22 de enero del presente año, a los fines de imponer al penado de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de las Evaluaciones Psicosociales, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado, debiendo anexarse a dichos oficios copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Se ordena remitir a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad copia certificada de la presente decisión.- Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA R.