REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002513
ASUNTO : RP01-P-2008-002513

Por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2008 tomé posesión como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en virtud que el Juez de este Despacho Abg. Nayip Beirutti se encuentra haciendo uso de sus vacaciones, me avoco al conocimiento de la presente causa y observo que:

En revisión de las actuaciones, se evidencia que este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2008, procediendo conforme al artículo 479 ordinal 1, en concordancia con los artículos 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictó Auto de Ejecución de Sentencia, el cual cursa del folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y siete (57), ambos inclusive de la pieza 1 de los autos, en atención a la Decisión dictada en Audiencia Preliminar -cumplidas las formalidades legales establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativas al Procedimiento de Admisión de los hechos- por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en contra del ciudadano EDWIN DAVID LOBANTON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.873.271, domiciliado en la Calle Cardonal Boca de Sabana, sector 3, cerca de la Bodega la Rosa, de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre, con la cual se le CONDENÓ a cumplir a éste la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Para la fecha 08 de diciembre de 2008, comparece ante el Despacho del Tribunal Segundo de Ejecución el ciudadano EDWIN DAVID LOBANTON ROMERO, plenamente identificado, siendo en esa oportunidad impuesto del auto de ejecución de la sentencia condenatoria dictada en la presente causa seguida en su contra.

Posteriormente en fecha 09 de enero de 2009, es recibido oficio Nº 19F1°-E-0047-09, debidamente suscrito por el Abg. MANUEL CANO PEREZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, mediante el cual comunica a este Juzgado el fallecimiento del penado de autos, adjuntando al oficio -inserto al folio setenta y dos (72) de los autos- fotocopia del certificado de defunción Nº EV-14, de fecha 27 de diciembre de 2008, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, en el que se señala que la causa directa de muerte del penado, EDWIN DAVID LOBANTON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.873.271, fue perforación de corazón, perforación de pulmón, perforación de hígado producto de herida por arma de fuego tronco abdominal, cursando anexo copia simple e inserta al folio setenta y tres (73) de la causa artículo de sucesos del diario EL TIEMPO de fecha 28 de diciembre de 2008 donde notifican la muerte del penado.-

Ahora bien, en relación al fallecimiento de penados, establece el artículo 103 del Código Penal lo siguiente:
“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las constas procesales que se harán efectivas contra los herederos” (sic. Negritas del Tribunal)

Conforme al contenido en la norma adjetiva antes transcrita, resulta evidente que acreditado como ha sido por el Representante del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia Abg. Manuel Cano Pérez, el deceso del penado EDWIN DAVID LOBANTON ROMERO, titular de la cédula de identidad V-24.873.271, se genera por lógica y legal consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA PENA que le fuera impuesta en la presente causa y así ha de declararse.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1°, 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, DECLARA: EXTINTA LA PENA de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION que le fuera impuesta al ciudadano EDWIN DAVID LOBANTON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.873.271, domiciliado en la Calle Cardonal Boca de Sabana, sector 3, cerca de la Bodega la Rosa, de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2008, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Se acuerda notificar a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ROSA MARÍA MARCANO


LA SECRETARIA
ABG. ALISSON ALYNN PERNÍA R.