REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 15 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000025
ASUNTO : RJ01-X-2005-000022
Por cuanto a partir del día 18 de diciembre de 2008, fui designada como Juez Suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Provisorio Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná Abg. Nayip Beirutti, con motivo de habérsele concedido a éste el disfrute de sus vacaciones anuales, me avoco al conocimiento de la presente causa y así mismo observo:
Recibido como ha sido oficio Nº 2343-08, remitido vía fax del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, suscrito por su Director Abg. Raúl Pereira conjuntamente con la Sub Directora Licda. Margarita Cabello y el Delegado de Prueba Abg. Tibisay Méndez, con el cual hacen del conocimiento de este Despacho, la solicitud presentada ante ese centro por parte del penado RANDY JOSÉ PERDOMO quien requiere ser transferido al “Centro de Tratamiento Francisco de Miranda”, ubicado en la Urbanización La Florida del Alto de Los Godos, calle Nº 08 Nº 10 Maturín estado Monagas, por cuanto “…durante su permanencia en esta ciudad no ha logrado mantenerse estable en un trabajo… El mencionado cuenta con familiares en Maturín…Agregado a esto el residente es Artesano carpintero, actividad que puede realizar perfectamente en esa ciudad y con la ayuda de su familia.
Ahora bien visto que para su tratamiento se hace necesario la conjugación de apoyo familia, habitacional y empleo conjugación que aquí en Caracas no existe, se sugiere su estudio para que tenga a bien dar un pronunciamiento elevado por el residente...” (Sic. Cursivas del Tribunal).
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, procede a realizar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto.
De la revisión de las actuaciones se observa que al penado de autos se le atribuyó responsabilidad penal en el hecho delictivo que le imputara el Ministerio Público, vale decir, el delito de HOMICIDIO AGRAVADO y en razón de ello, se le impuso la pena corporal de privación de libertad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, observándose igualmente que en fecha 07 de febrero de 2008, este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo reunido el penado de autos los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, la misma le fue Otorgada para ser cumplida en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la Av. Páez Urb. El Paraíso, frente a Villa Zoila, Edf. Escuela de Formación Penitenciaria (IUNEP) Piso Nº 3. Caracas.
Precisado lo anterior y en el entendido que las personas que se encuentran penadas por Sentencia Definitivamente Firme, aún cuando adquieren esta condición, las mismas siguen gozando de los derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna y que conforme al contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado en materia penitenciaria, tiene como fin garantizarle un sistema carcelario que asegure su rehabilitación con el debido respeto a sus derechos humanos, desarrollándose el dispositivo Constitucional en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, articulado este en el cual se delimita las competencias de los Tribunales de Ejecución, estableciéndosele que deberán conocer entre otras cosas de: todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, y es en esta fase del proceso, donde el Estado, en atención a una diversidad de factores, asigna el sitio de cumplimiento de la pena impuesta, bien sean éstos centros penitenciarios o de internación en cualquiera de las modalidades para tal fin.
Ahora bien, una de las modalidades de internación son los Centros de Tratamiento Comunitarios o Establecimientos Abierto, en los que se busca el desarrollo progresivo del penado, fomentando en él, el respeto propio, los conceptos de responsabilidad, convivencia social y acatamiento de las leyes, metas estas que el Estado no pueden lograr de manera aislada, sino, que necesariamente necesita de la Familia como Institución social para alcanzarlas, por cuanto los penado, precisan interaccionar con su familia, pues, en definitiva es el mejor apoyo con el cual pueden contar en el proceso de reinserción y readaptación en la sociedad.
Sin embargo, aun cuando por las consideraciones antes expuestas, resulta válida la solicitud del penado RANDY JOSÉ PERDOMO, de ser transferido al “Centro de Tratamiento Francisco de Miranda” de la ciudad de Maturín, dada a conocer por los miembros del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, no se constata que ciertamente el núcleo familiar del penado de autos, se encuentre en la entidad federal hacia la cual solicita ser reubicado, y siendo que la dirección del domicilio del grupo familiar resulta imprescindible para el pronunciamiento definitivo del otorgamiento o negativa de lo solicitado, a los fines de no hacer ilusorio el proceso de reinserción social del penado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal declara IMPROCEDENTE el traslado del penado RANDY JOSE PERDOMO, venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°-13.598.127, soltero, de profesión artesano, residenciado en la Calle Monagas, Sector C, casa N° 135 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hacia el “Centro de Tratamiento Francisco de Miranda” de la ciudad de Maturín, hasta tanto no sea aportada la dirección de su núcleo familiar en la entidad federal hacía la cual solicita ser reubicado. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” informando lo aquí acordado y remitiendo anexo copia certificada del presente auto.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA R