REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1990-000003
ASUNTO : RL01-P-1990-000003

Por cuanto a partir del día 18 de diciembre de 2008, fui designada como Juez Suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná Abg. Nayip Beirutti, con motivo de habérsele concedido a éste el disfrute de sus vacaciones anuales, me avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud que cursa a las actas que conforman el presente asunto, INFORME CONDUCTUAL, practicado al penado OMAR MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.194.891, quien mediante Sentencia de fecha 08 de noviembre de 1999, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de BANCO DEL ORINOCO Agencia Cariaco, tal como se evidencia a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y uno (81) de la Pieza 3 del Expediente, razón por la cual se le impuso dicha pena corporal, parte de la cual cumplió en el Internado Judicial del Estado Sucre, hasta que mediante decisión de fecha 04 de septiembre de 2001, fuere trasladado al Internado Judicial de Tocuyito estado Carabobo, con ocasión de la solicitud realizada por el penado de autos, encontrándose éste actualmente en el goce de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto mediante decisión de fecha 11 de abril de 2003, tal como se evidencia a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (58) ambos inclusive de la Pieza 04, asignándosele el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”.

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de Ejecución procede a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 eiusdem, para acordar o no a favor del penado de autos, OMAR MACHADO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita.

TIEMPO DE PENA CUMPLIDA:

Se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano OMAR MACHADO, y al efecto se observa:

Pena Corporal Principal Impuesta: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.- Fecha de detención: el 24 de mayo de 1998 hasta 11 de abril de 2003, que se le otorgó su Destino a Establecimiento Abierto la que cumple hasta presente fecha.-
PENA FÍSICA CUMPLIDA AL 14/01/2009: DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
1° Redención (30-11-2000): UN (01) AÑO Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Pena Efectivamente Cumplida (Física+Redenciones): ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS.
Pena Por Cumplir: TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS.
Fecha que Finaliza la Pena: el Día 26 de ABRIL de 2009.

Siendo que la disposición legal bajo análisis exige para que el Tribunal de Ejecución, pueda acordar la formula alternativa de cumplimiento en este caso la de Libertad Condicional, que el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, en el caso de marras las Dos Terceras (2/3) partes de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO -que fue la pena que se le impuso al ciudadano OMAR MACHADO- es Ocho (08) Años, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS, ante lo cual debe llegarse a la conclusión que en lo referente a esta exigencia, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.-

REINCIDENCIA.
Señala el legislador, en el artículo en examen, que el penado que opte a cualquiera de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no debe tener antecedentes penales a la fecha en la que solicita el beneficio, por lo menos en los últimos diez años, al respecto se encuentra inserto al folio veintisiete (27) de la Pieza 4 del expediente, el reporte que en relación al registro de antecedentes penales efectúa la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de donde se evidencia que el ciudadano OMAR MACHADO, si bien registra asiento de condena anterior, al haberle dictado el Juzgado Vigésimo Tercero de Instrucción de C. J del Distrito Federal y Estado Miranda (sic), el beneficio de Sometimiento a Juicio por el delito de simulación de hecho punible por el lapso dos años, dicha decisión es de fecha 15/05/1989, razón por la que se arriba a la convicción que no tiene en su contra evidencia de reincidencia, toda vez que se rebasa el limite de los 10 años establecido en el numeral 1 del artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito es distinto al que dio origen a la presente causa y además se infiere del registro de antecedentes que el mismo ocurrió hace aproximadamente diecinueve años, por lo que cumple con este requisito.-

INFORME PSICOSOCIAL.
Cursa inserto a los folios ciento catorce (114) al ciento diecisiete (117) ambos inclusive de la Pieza 04 del Expediente, acta que contiene Informe Técnico debidamente suscrito por los Delegados de Prueba del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección de Reinserción Social adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, máximo organismo institucional, rector del seguimiento, control, supervisión y evaluación del penado de autos, quienes en su pronostico señalan:
“…El equipo técnico emite opinión Favorable tomando en cuenta su desempeño durante el cumplimiento de la medida de Régimen Abierto, la disposición de cambio, la existencia de hábitos laborales, buena conducta intramuros, apoyo familiar idóneo ofrecido por su pareja y núcleo primario, es capaz de acatar normas, tolerar las frustraciones del entorno, se plantea metas factibles de alcanzar y refleja actitud positiva propiciada por el aprendizaje aun cuando no reconoce el delito se percibe intimidado…” (Sic. Cursivas del Tribunal).

En consecuencia a criterio este Juzgador, se cubre así plenamente la exigencia del numeral 3 del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA ANTERIOR.-
Al hacerse examen del informe del Centro de Tratamiento Comunitario donde se encuentra el penado de autos, cursante a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cuatro (154) ambos inclusive de la pieza 4 del expediente, se aprecia del mismo que el ciuadano Omar Machado, ha dado cumplimento fiel a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que se le había otorgado, por lo que mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-

CONDUCTA EJEMPLAR.
De los referidos folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154), anteriormente señalado, los delegados de prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, señalan que el penado de autos en el área de conducta y personalidad es “… una persona con adecuada presentación personal de fácil trato, se muestra cordial, sociable…Hay autocrítica con respecto al hecho delictivo cometido…” (Sic)., con lo cual se encuentra satisfecha esta exigencia de procedencia para optar al beneficio.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 iusdem y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y constatado que se han cubierto plenamente, RESUELVE: PRIMERO: Otorgar a favor del penado OMAR MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.194.891, venezolano, mayor de edad, hijo de Celso Ruiz y de Bertalina Machado, domiciliado en la avenida Tosta García, casa Nº 13-3 frente al Consejo Municipal, Charallave Estado Miranda, quien por Sentencia Definitivamente Firme de fecha 08 de noviembre de 1999, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fue CONDENADO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de BANCO DEL ORINOCO AGENCIA CARIACO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena a él impuesta, por lo que .- SEGUNDO: Imponen al penado OMAR MACHADO, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento:
1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.-
2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.-
5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente Víctimas y testigos.-
6°) Acudir y por ende atender los llamados que le haga este Tribunal así como su Delegado de Pruebas
7°) Cumplir irrestrictamente las reglas, directrices y orientaciones que le imparta su Delegado de Prueba a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de aquel Estado, mientras se encuentre sometido a esta Formula; por cuanto su pena finalizará en fecha 26 de ABRIL de 2009. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, sólo constituye una forma distinta de cumplir su condena, en consecuencia, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Se fija el día 23 de enero de 2009 a las 10:00 AM, para celebrar Audiencia Oral de imposición de la presente decisión al penado de autos, en consecuencia, líbrese Boleta de Pre-libertad por Libertad Condicional y remítase anexa a oficio así como envíese anexo, copia certificada de la presente decisión al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, Director del Internado Judicial del Estado Sucre y al Director del Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo informándoseles de la medida acordada a favor de dicho ciudadano, así como Boletas de Notificación al Fiscal y Defensa.- Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de informarle acerca de la medida acordada, remitiéndosele anexa copia certificada de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos conforme lo dispone el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA R.