REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003885
ASUNTO : RP01-P-2007-003885
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, por cuanto observa que cursa en autos antecedentes penales del ciudadano JULIÁN RAFAEL VÁSQUEZ PATIÑO, provenientes de División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, procede a efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al beneficio correspondiente al penado y al efecto se observa:
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el penado de autos, fue condenado por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se aprecia igualmente de las actas que el ciudadano JULIÁN RAFAEL VÁSQUEZ PATIÑO, fue detenido preventivamente el día 17-10-2007 manteniéndose privado de libertad hasta la presente fecha 13-01-2009, por lo que tiene cumplida una pena efectiva de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha de vencimiento de pena el 17-10-2010.
Ahora bien, conforme a los tramites efectuados hasta la presente fecha se observa que el penado JULIÁN RAFAEL VÁSQUEZ PATIÑO, se encuentra optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo, si bien es cierto que cuenta con un tiempo de pena impuesta, que satisface la exigencia contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a ese aspecto, y que cursa actualmente a los autos Antecedentes Penales emitidos por el Órgano competente, no es menos cierto que hasta la presente fecha no ha sido presentada oferta de trabajo debidamente ratificada a favor del penado, y siendo que la satisfacción del referido requerimiento se hace necesario para constatar la existencia cierta de una oportunidad laboral externa para el penado, tal y como se le señalara en el párrafo cuarto de la decisión de fecha 22 de diciembre de 2008, es por ello que ha de declararse en consecuencia la improcedencia del beneficio.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 493 del mismo Código, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JULIÁN RAFAEL VÁSQUEZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.930.609, por cuanto no se satisface concurrentemente los requisitos exigidos en el artículo supra citado, para acordar a su favor la misma, en consecuencia, se ordena notificar al penado sobre la necesidad de presentación de oferta de trabajo y ratificación del oferente ante este Despacho, a los fines de que una vez satisfechos los requisitos legales, pueda concedérsele la modalidad del cumplimiento de pena al que tiene derecho como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.- CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. ALISSON PERNIA R.