REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009346
ASUNTO : RP01-P-2005-009346
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná procede a realizar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al beneficio correspondiente al penado JESÚS RAFAEL MAGO NUÑEZ y al efecto se observa:
Cursa inserta a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y dos (72) -ambos inclusive- del Expediente, Sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se CONDENÓ -cumplidas las formalidades legales establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativas al Procedimiento de Admisión de los hechos al ciudadano JESÚS RAFAEL MAGO NÚÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.077.552, nacido en fecha 02/07/1952, soltero sin profesión definida, residenciado en el Sector La Otra Banda, calle La Cultura, casa sin número, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, dictándose en fecha 08 de noviembre de 2007, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme -inserto a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) ambos inclusive del Expediente- en la que en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión y no constando pronunciamiento al respecto, se procede a ello de seguidas.
Del análisis de las actuaciones se aprecia que el penado JESÚS RAFAEL MAGO NÚÑEZ, ya identificado, estuvo detenido desde el 08-12-05 hasta el día 10-12-05, tal como se desprende al folio 03 y su vto. y los folios 31 al 34 respectivamente, para un total de DOS (02) DÍAS DETENIDO, toda vez que el día diez de diciembre de dos mil cinco (10-12-2005) el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Sucre sede Cumaná, le acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, consistente a la presentación periódica cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo, faltándole entonces una pena por cumplir de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN. Debiendo finalizar dicha pena en fecha: 06 DE NOVIEMBRE DE 2009.
Puntualizado lo anterior, se procede a analizar si en la presente causa se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
PRIMERO: LA PENA IMPUESTA.
Como bien se señalo supra, al penado de autos se le impuso una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta condena por ende, inferior al límite establecido en el citado artículo para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio in comento.-
SEGUNDO: REINCIDENCIA.
Riela al folio ciento treinta y seis (136) del Expediente, reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el que se señala que el ciudadano JESÚS RAFAEL MAGO NÚÑEZ, hasta la fecha sólo presenta como antecedentes los generados por esta causa.-
TERCERO: OFERTA DE TRABAJO.
Cursa al folio ciento diez (110) del expediente, CONSTANCIA DE TRABAJO expedida por la Cooperativa de Caleta Araya, quienes hacen constar que el penado de autos se desempeña en la mencionada cooperativa como caletero, por lo que se encuentra satisfecha plenamente esta exigencia legal.
CUARTO: INFORME PSICOSOCIAL.
Consta en el expediente el informe técnico realizado al penado JESÚS RAFAEL MAGO NÚÑEZ, el cual dio origen a la presente decisión, suscrito por los Licenciados Oswalda Carreño Montaño y José Fernández Tudanaca, y Abg. Jesús Campos Ramírez, Delegados de Prueba, pertenecientes al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región nor. Oriental Cumaná, y emiten al practicar la Evaluación del Penado, un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado.
QUINTO: NUEVO DELITO O REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.
De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado del otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, éste le hubiese sido revocada, por ende se cubre este requisito.-
SEXTO: COMPROMISO DE CUMPLIMIENTO.
Siendo éste de la lista de requisitos establecido en el artículo 493 comentado, de cumplimiento futuro del penado, debiendo a cambio el mismo obligarse a la estricta observancia de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, este Despacho acuerda IMPONER al penado JESÚS RAFAEL MAGO NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.077.552, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. Aportar la dirección exacta de su residencia, o lugar donde pueda ser ubicado por facilidad, datos éstos que deberá mantener actualizados ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas.
2. Abstenerse de realizar actividades irregulares que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales, y por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. No incurrir en nuevos delitos o faltas;
6. No tener comunicación con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
7. Iniciar y concluir aprendizaje de alfabetización
8. Realizar cursos de capacitación para el área laboral;
9. Presentar cada tres (03) meses, constancia actualizada de trabajo;
10. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
11. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-
SEXTO: PLAZO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA.
Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en no menos de un (01) año ni más de tres (03); este Tribunal estima oportuno establecer como lapso de Régimen de Prueba proporcional al tiempo que al penado de autos le resta por cumplir de la pena impuesta, estableciéndolo en consecuencia en DOS (2) AÑOS, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA, a favor del penado JESÚS RAFAEL MAGO NÚÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.077.552, nacido en fecha 02/07/1952, soltero sin profesión definida, residenciado en el Sector La Otra Banda, calle La Cultura, casa sin número, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien por sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se le impuso una pena de la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - A los fines de la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda fijar para el día 19 de enero de 2009 a las 8:45 AM la audiencia oral en la que dicho penado deberá manifestar en forma personal su voluntad de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, siendo ella la oportunidad en la que se materializará dicho beneficio, líbrese boleta al penado a los fines que comparezcan ante este Tribunal el día y hora indicado. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas remitiendo adjunto al mencionado oficio Copia Certificada del auto de ejecución de sentencia y de la presente Decisión. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público remitiéndole adjunto a este último copia certificada de este auto. Así se decide.- Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA R