REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002113
ASUNTO : RP01-P-2008-002113
Por cuanto a partir del 18 de diciembre de 2008, fui designada como Juez Suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Provisorio Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná Abg. Nayip Beirutti, con motivo de habérsele concedido a éste el disfrute de sus vacaciones anuales, me avoco al conocimiento de la presente causa y observó de la revisión de las actuaciones que el penado de autos, RICHARD JOSÉ CHACÓN BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.775.037, de 28 años de edad, hijo de Agusmundo Chacón y Emilia Bermúdez, de oficio obrero, residenciado en san Francisco frente al Estadium de Mariguitar, Estado Sucre fue CONDENADO mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, y conforme a los tramites efectuados hasta la presente fecha se encuentra optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para decidir en torno a ello observa:
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece categóricamente los requisitos que han de ser satisfechos por el penado para hacerse merecedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y así dispone:
“Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.- (resaltado del Tribunal)
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el penado de autos RICHARD JOSE CHACON BERMÚDEZ, plenamente identificado, opta al beneficio contenido en el artículo reproducido, si embargo, si bien es cierto dicho penado, cuenta con un tiempo de pena impuesta que satisface lo dispuesto en el numeral segundo de la citada norma, no es menos cierto, que hasta la presente fecha no cursa a las actas oficio de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia con el cual se informe a este Despacho sobre la conducta reincidente o no del ciudadano Richard José Chacón Bermúdez, de igual forma no cursa oferta de trabajo debidamente ratificada, mediante la cual se pueda evidenciar la existencia de una oportunidad laboral externa para el penado, en consecuencia; al no constar en los autos el cumplimiento de tales requisitos, los cuales resultan imprescindibles para el pronunciamiento definitivo del otorgamiento o negativa de la medida a la cual opta, ha de declararse la improcedencia de la misma.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 493 del mismo Código, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado RICHARD JOSE CHACON BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.775.037, de 28 años de edad, hijo de Agusmundo Chacón y Emilia Bermúdez, de oficio obrero, residenciado en san Francisco frente al Estadium de Mariguitar, Estado Sucre, por cuanto no se satisfacen concurrentemente los requisitos exigidos en la referida norma procesal para acordar a su favor la misma, ahora bien, en razón que entre los requisitos faltantes se encuentra el reporte por parte del ente competente de los Antecedentes Penales de dicho ciudadano, se ACUERDA librar oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ratificando el contenido del oficio 2E-3544-08 de fecha 11-11-2008, remitiendo anexo a la comunicación a librarse, copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución dictado en esta causa, líbrese boleta de notificación al penado de autos y a su defensor, informándoseles de lo aquí dispuesto y de la necesidad de pronta presentación de oferta valida de Trabajo, debidamente ratificada por el oferente ante este Juzgado, a los fines de que una vez satisfechos los requisitos legales, pueda concedérsele la modalidad del cumplimiento de pena al que tiene derecho como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Notifíquese al Ministerio Público.- .- Así se decide.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA R