REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001419
ASUNTO : RP01-P-2008-001419
Por cuanto a partir del 18 de diciembre de 2008, fui designada como Juez Suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Provisorio de este Despacho Abg. Nayip Beirutti, con motivo de habérsele concedido a éste el disfrute de sus vacaciones anuales, me avoco al conocimiento de la presente causa y así mismo observó que cursa a las actas que conforman el presente asunto, informe Psicosocial con PRONÓSTICO DESFAVORABLE, a la concesión de Beneficio, practicado al penado ALFREDO JOSÉ BOADA AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.905.865, quien mediante decisión del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, fue CONDENADO en Audiencia Preliminar de fecha doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008), cursante a los folios: noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) ambos inclusive de la única pieza del expediente-cumplidas las formalidades legales establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativas al Procedimiento de Admisión de los hechos-a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta, este Juzgado Segundo de Ejecución, para decidir, previamente observa:
En nuestro ordenamiento jurídico actual, la pena corporal es el medio con que cuenta el Estado para reaccionar frente al delito, expresándose como una limitación de derechos del penado y que consiste en quitarle al reo previa Sentencia, su efectiva LIBERTAD, estableciendo que para el cumplimiento de esta pena el condenado quede recluido dentro de un establecimiento penitenciario o centro de reclusión.
La pena privativa de libertad, es considerada por la doctrina como la sanción penal más común y drástica en los ordenamientos occidentales, y es por ello que el Derecho Penal moderno aboga por la proporcionalidad entre el delito y la pena, en consecuencia; ésta no ha de ser ni perpetua, ni excesiva sino proporcional al daño causado y bajo esa premisa de proporcionalidad y progresividad, el Estado ha venido estableciendo prerrogativas al cumplimiento de esa pena privativa de libertad, en procura de la reinserción social del penado.
Los parámetros de regulación de esas Formas de Cumplimiento de Pena de manera distinta, se encuentran establecidos en los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de la primera norma citada, se regula la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en ella el Estado hace exigencias muy particulares a quien pretenda ser beneficiado con tal medida, fija limites topes de pena impuesta, dependiendo de obtenerse la pena por procedimiento por admisión de los hechos donde se puede optar solo si la pena no excede de tres (03) años, y para juicio cinco (05) años, pero adicionalmente a otros requisitos concurrentes se hace mayor hincapié en torno al estudio y evaluación de la conducta de ese sujeto penado, se exige la previa evaluación psicosocial del reo, que ha de ser efectuada por un equipo multidisciplinario del Ministerio respectivo, que aunque no se especifica, es menester que el veredicto sea de pronostico favorable de su comportamiento futuro, y que resulta viable y poco riesgosa su reinserción social para ese momento.-
Ahora bien, consta en el expediente, que al penado ALFREDO JOSÉ BOADA AGREDA, le fueron practicados los Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico, que cursa inserto a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cinco (155), ambos inclusive, donde se aprecia que las Licenciados Nelly Mendoza y Raquel Pinto y la Abogado Glorys Rodríguez, Delegadas de Prueba y Abogado Revisor respectivamente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental, emiten un PRONÓSTICO DESFAVORABLE, a la concesión del Beneficio Solicitado en base a las siguientes consideraciones:
“…El estudio de su personalidad nos revela a una persona insegura, infantil de baja autoestima, carente de confianza en si mismo y dependiente, con dificultad para resolver conflictos, dejándose arrastrar por el descuido y el facilismo, privilegiando la fácil obtención de los recursos materiales.
En cuanto al delito no asume su responsabilidad, evade y justifica su actuación, estimándose que la sanción punitiva no ha logrado sus efectos…”, (sic. negritas del Tribunal)
Evidenciándose de dicho informe que el penado en mención aun no está apto para hacerse beneficiario de la medida SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a este Tribunal a rechazar la solicitud formulada.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 479 y conforme al artículo 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento del beneficio SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al que optaba y fuera solicitada para el penado ALFREDO JOSÉ BOADA AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.905.865, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE sobre su comportamiento, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente.- Se acuerda el traslado de este Tribunal a la sede del Internado Judicial del Estado Sucre para imponer al penado de autos de la presente decisión. Notifíquese a las partes.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA R