REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001336
ASUNTO : RP01-P-2008-001336

Por cuanto a partir del 18 de diciembre de 2008, fui designada como Juez Suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Provisorio de este Despacho Abg. Nayip Beirutti, con motivo de habérsele concedido a éste el disfrute de sus vacaciones anuales, me avoco al conocimiento de la presente causa y así mismo observó que cursa a las actas que conforman el presente asunto, informe Psicosocial con PRONÓSTICO DESFAVORABLE, a la concesión de Beneficio, practicado al penado SAMUEL JOSÉ CENTENO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, quien mediante decisión del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, fue CONDENADO -tal como se desprende de sentencia condenatoria cursante a los folios 98 al 114 del expediente- a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral en relación con el 80 y 218 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio de JORGE BECHIR DEBSIE KEBEWAT Y EL ORDEN PÚBLICO, razón por la cual se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta, este Juzgado Segundo de Ejecución, para decidir, previamente observa:

En nuestro ordenamiento jurídico actual, la pena corporal es el medio con que cuenta el Estado para reaccionar frente al delito, expresándose como una limitación de derechos del penado y que consiste en quitarle al reo previa Sentencia, su efectiva LIBERTAD, estableciendo que para el cumplimiento de esta pena el condenado quede recluido dentro de un establecimiento penitenciario o centro de reclusión.

La pena privativa de libertad, es considerada por la doctrina como la sanción penal más común y drástica en los ordenamientos occidentales, y es por ello que el Derecho Penal moderno aboga por la proporcionalidad entre el delito y la pena, en consecuencia; ésta no ha de ser ni perpetua, ni excesiva sino proporcional al daño causado y bajo esa premisa de proporcionalidad y progresividad, el Estado ha venido estableciendo prerrogativas al cumplimiento de esa pena privativa de libertad, en procura de la reinserción social del penado.

Los parámetros de regulación de esas Formas de Cumplimiento de Pena de manera distinta, se encuentran establecidos en los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de la primera norma citada, se regula la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en ella el Estado hace exigencias muy particulares a quien pretenda ser beneficiado con tal medida, fija limites topes de pena impuesta, dependiendo de obtenerse la pena por procedimiento por admisión de los hechos donde se puede optar solo si la pena no excede de tres (03) años, y para juicio cinco (05) años, pero adicionalmente a otros requisitos concurrentes se hace mayor hincapié en torno al estudio y evaluación de la conducta de ese sujeto penado, se exige la previa evaluación psicosocial del reo, que ha de ser efectuada por un equipo multidisciplinario del Ministerio respectivo, que aunque no se especifica, es menester que el veredicto sea de pronostico favorable de su comportamiento futuro, y que resulta viable y poco riesgosa su reinserción social para ese momento.-

Ahora bien, consta en el expediente, que al penado SAMUEL JOSÉ CENTENO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, le fueron practicados los Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico, que cursa inserto a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y ocho (148), ambos inclusive, donde se aprecia que las Licenciados Nelly Mendoza y Raquel Pinto y la Abogado Paula Casado , Delegadas de Prueba y Abogado Revisor respectivamente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental, emiten un PRONÓSTICO DESFAVORABLE, a la concesión del Beneficio Solicitado en base a las siguientes consideraciones:
“…LA acción transgresora es producto de un proceso de socialización deficitario, la vinculación con grupos de personas de estilo de vida desadaptivo y el marcado sentido inmediatista y facilista en la satisfacción de sus necesidades personales sin mediar el daño causado.
Para el momento de este abordaje se muestra poco reflexivo y sin la disposición al cambio conductual…”, (sic. negritas del Tribunal)

Evidenciándose de dicho informe que el penado en mención aun no está apto para hacerse beneficiario de la medida SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a este Tribunal a rechazar la solicitud formulada.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 479 y conforme al artículo 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento del beneficio SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la optaba y fuera solicitada para el penado SAMUEL JOSÉ CENTENO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE sobre su comportamiento, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente.- Se acuerda el traslado de este Tribunal a la sede del Internado Judicial del Estado Sucre para imponer al penado de autos de la presente decisión. Notifíquese a las partes.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA R