REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000103
ASUNTO : RJ01-P-2003-000103
Por cuanto a partir del día 18 de diciembre de 2008, fui designada como Juez Suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Provisorio Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná Abg. Nayip Beirutti, con motivo de habérsele concedido a éste el disfrute de sus vacaciones anuales, me avoco al conocimiento de la presente causa y observó de la revisión de las actuaciones que el penado de autos, MIGUEL JOSÉ HERNADEZ, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.597.032, de oficio vigilante residenciado en Barrio Boca de Sabana, Calle Cardonal, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, fue CONDENADO por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal -a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO PATIÑO PAREJO (OCCISO) y LUIS A SIFONTES RODRÍGUEZ, y conforme a los tramites efectuados hasta la presente fecha se encuentra optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para decidir en torno a ello observa:
El Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se encuentra regulado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en él se establece los requisitos que han de ser satisfechos por el penado para hacerse merecedor de tal Beneficio, así dispone:
“Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.- (resaltado del Tribunal)
De la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el penado de autos MIGUEL JOSÉ HERNADEZ, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mas sin embargo, si bien es cierto que cuenta con un tiempo de pena impuesta que satisface la exigencia contenida en la norma transcrita en relación a ese aspecto, y que además cursa a los autos la información acerca de su conducta no reincidente conforme oficio emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (folio 137de la pieza 03), no es menos cierto, que pese a que consta en autos oferta de trabajo suscrita por el ciudadano Robert Salazar, dicha oferta no ha sido aún debidamente ratificada por el oferente, siendo necesaria tal ratificación para evidenciar la existencia de una oportunidad laboral externa para el penado, de allí que al no surgir de los autos el cumplimiento de tal requisito que resulta imprescindible para el pronunciamiento definitivo del otorgamiento o negativa de la medida a la cual opta, ha de declararse la improcedencia de la misma.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 493 del mismo Código, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado MIGUEL JOSÉ HERNADEZ, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.597.032, de oficio vigilante residenciado en Barrio Boca de Sabana, Calle Cardonal, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, por cuanto no se satisface de manera concurrente los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar a su favor la misma, en consecuencia, siendo que entre los requisitos faltantes se encuentra la ratificación por parte del oferente ante este Despacho de oferta valida de Trabajo, es por lo que se acuerda informar al penado de autos y su defensor, acerca de la improcedencia del otorgamiento del beneficio al que opta, en virtud de no cubrir la exigencia legal, debiendo los mismos informar al oferente al no cursar a las actas dirección de éste, que debe comparecer a ratificar la oferta de trabajo y una vez satisfecho tal requisito legal, pueda concedérsele la modalidad del cumplimiento de pena al que tiene derecho como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.- Así se decide.- Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA R