REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002066
ASUNTO : RP01-P-2007-002066
AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
PENADO: Noel Rafael Brito
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer pronunciarse respecto al beneficio correspondiente al penado de autos, al efecto se observa:
Cursa inserta a los folios ciento veintisiete (127) al cinto treinta y uno (131) del Expediente, sentencia de fecha 28 de Mayo de 2008 dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado mediante la cual se dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano Noel Rafael Brito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.438.406, mayor de edad, residenciado en las Manoas, Calle Principal, casa sin numero, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, por la que se le CONDENÓ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 415 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas NORMEDYS KARINA JIMENEZ (occisa) y LUISA MARVELIS CABELLO RODRIGUEZ, dictándose en fecha 02 de Julio de 2008, conforme auto inserto al folio ciento cuarenta y dos (142) del Expediente, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicho penado.-
Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión y no constando pronunciamiento al respecto, se procede a ello de seguidas.-
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente durante la celebración de Audiencia Preliminar por vía de la Admisión de los Hechos, a una pena de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Reincidencia. Se constata de recaudo cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) del Expediente, consistente en reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que el ciudadano Noel Rafael Brito, no registra antecedente penal, por ende solo obra en su contra la condena del caso que nos ocupa, razón por la que se acredita con ello que dicho ciudadano no es reincidente.-
TERCERO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio ciento noventa y dos (192) Constancia expedida por la empresa “Industrias Mineras A.C. C.A.” mediante la cual se hace constar que el penado de autos, ciudadano Noel Rafael Brito, labora para dicha firma comercial desde El mes de Febrero del año 2008, por lo que se da por satisfecha la presente exigencia legal.-.
CUARTO: Informe Psicosocial. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y ocho (168), y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que lo suscribe, emite en forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, destacando entre otros aspectos que el ciudadano evaluado se involucra en el delito debido a la imprevisión, aunado a cierto grado de imprudencia y descuido al momento de resolver problemas o situaciones asertivamente, condición completamente circunstancial y ajena a su estilo de vida, y que para el momento de la entrevista se le evidenció autocrítica respecto al hecho y luce intimidado por la sanción impuesta, asumiendo postura de responsabilidad; por lo que emiten PRONOSTICO FAVORABLE, en razón de considerar que posee adecuada autocrítica, aprendizaje positivo de la experiencia vivida; metas futuras acordes con sus recursos y potencialidades, cuenta con apoyo familiar, autocontrol a niveles adecuados, sentimiento de pertenencia dirigido a su grupo secundario, posee disposición y hábito hacia el trabajo; de igual manera sugieren que debe mantenerse en actividades laborales; conservar y perfeccionar vínculos familiares y afectivos, Fomentar el respeto a las leyes y normas de transito al momento de conducir; por lo que se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-
QUINTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-
SEXTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado Noel Rafael Brito, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. Aportar la dirección exacta de su residencia, o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, datos éstos que deberá mantener actualizados ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas.
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Al conducir vehículo automotor, ser fiel cumplidor de las normas y demás reglas que rigen en materia de transporte y transito terrestre;
6. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
7. Procurar asesoramiento para solidificar los vínculos familiares;
8. Procurarse apoyo en su núcleo familiar en función de su estabilidad emocional;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo por el cual resultó condenado el penado Noel Rafael Brito, el cual fue de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS, en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de Dos (02) Años, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de el penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano Noel Rafael Brito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.438.406, mayor de edad, chofer, residenciado en las Manoas, Calle Principal, casa sin numero, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, condenado por sentencia dictada en su contra por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado, imponiéndosele una pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 415 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas NORMEDYS KARINA JIMENEZ (occisa) y LUISA MARVELIS CABELLO RODRIGUEZ, imponiéndosele las condiciones detalladas en el curso de este fallo, y se fija el día 09 de Marzo de 2009 a las 11:00 a.m para celebrar Audiencia Oral a los fines que dicho penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio.- Remítase Copia Certificada del auto de ejecución de sentencia y de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrense las Boleta y Oficios respectivos.- Así se decide.- Cúmplase.-
Juez Primero de Ejecución
Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria
Abg. Andreina Almeida