REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 08 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000928
ASUNTO : RP01-P-2007-000928
ORDEN DE CAPTURA
Penada: Angélica María Fuenmayor Barreto
En revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que la ciudadana Angélica María Fuenmayor Barreto, fue condenada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 08 de Octubre de 2007, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de Alexis José Hernández Ramonez, y en fecha 18 de Octubre de 2007, se dictó el auto de Ejecución de dicha sentencia, señalándose en el mismo que la penada a esa fecha tenía trece (13) días de Pena cumplida, faltándole por cumplir Once (11) Meses y Diecisiete (17) Días, y se acordó en dicho auto iniciar de oficio los tramites para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y se fijó el día Jueves 25 de Octubre de 2007 a las 11:00 a.m. a los fines de proceder a la imposición de dicho auto.-
Ahora bien, con ocasión de comunicación remitida a este Despacho por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, se acordó librar boleta de citación a la penada a los fines de su comparecencia ante aquel Despacho Técnico a los fines de su evaluación psicosocial, sin embargo en fecha 21 de Octubre de 2008 la citada Dependencia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, informa a este Juzgado que las gestiones efectuadas para lograr la ubicación del destinatario Angélica María Fuenmayor Barreto, se le reportan como desconocido en la Dirección indicada en los autos, por lo que este Juzgado acuerda fijar Audiencia Oral para la imposición de dicha penada sin lograr su emplazamiento, generando ello diferimiento de la Audiencia en fecha 18 de Noviembre de 2008 ordenando el tribunal al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre su ubicación y traslado a la sede de este Tribunal para el día 17 de Diciembre de 2008 cursando al folio ciento ochenta y siete (187) de los autos que la ciudadana ANGELICA MARIA FUENMAYOR BARRETO, residenciada en el Barrio Cruz Salieron Acosta, Calle Punta de Mata, casa N° 4, frente a la panadería La Niña III, de esta ciudad, no pudo ser trasladada según la orden del Tribunal por no poder ser ubicada en dicha dirección y los vecinos del lugar no quisieron aportar información.-
Conforme a lo antes detallado y en revisión minuciosa de las actuaciones, se puede constatar que la penada Angélica Fuenmayor inicialmente aportó una dirección del Estado Zulia, no obstante, inserto al folio veintiocho (28) de los autos, cursa “Carta de Residencia” expedida por el Director Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien hace constar que la ciudadana penada de autos, Angélica Maria Fuenmayor Barreto, titular de la cédula de identidad N°- 16.609.599, tiene su residencia fijada en la Calle Cruz Salieron Acosta, casa N° 04, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y siendo éste el lugar donde ha sido buscada y logrando ser ubicada hasta la presente fecha, no cursando a la causa señalamiento alguno de nueva dirección u otra razón que informe acerca de su imposibilidad de ser ubicada.-
Ante la situación surgida en la presente causa, este Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales postulados están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-
Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que la dirección aportada al mismo por la penada, es en la que se procuró su ubicación, a donde se libraron las ordenes de comparecencia correspondiente y donde no pudo ser localizada por no residir en la misma, lo que ha generado que no haya podido ser impuesta de su deber de comparecer por ante este Tribunal en la fecha y hora indicada, según resultas aportadas al proceso y que se evidencian del expediente material e informático llevado a tal fin, por lo que no compareció al llamado de este órgano jurisdiccional para la celebración del acto de imposición, ni ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los efectos de la evaluación técnica pertinente, por lo que se evidencia así una conducta evasiva de las obligaciones generadas en el presente proceso, lo que conlleva que se aleje del presente proceso la posibilidad de garantizar en esta causa, los citados principios constitucionales, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el mismo hasta su plena y total culminación, que lo será una vez la penada cumpla la pena impuesta, siendo de puntualizarse que dada su condición de penada está obligada a cumplir las condiciones propias del proceso entre las cuales se encuentra atender los llamados que el órgano jurisdiccional le efectúe, y no habiéndolo hecho, es por lo que este Tribunal considera que en la presente causa existe de parte de la penada una conducta obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado establece, en consecuencia ha de ser localizada y aprehendida para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 479 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura de la penada, ciudadana ANGÉLICA MARIA FUENMAYOR BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 16.609.599, soltera, comerciante, mayor de edad, nacida en fecha 18/08/1983, hija de Ángel Fuenmayor y de Nancy Barreto, residenciada en la Calle Cruz Salieron Acosta, casa N° 04, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien fuera condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE HERNANDEZ, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez aprehendida dicha imputada, sea ingresada al Internado Judicial del Estado Sucre y puesta de inmediato a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de dar continuidad al presente proceso.- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes.- Líbrese lo conducente.-
La Jueza Primera de Ejecución
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.
Abg. Andreina Almeida.