REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 09 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003989
ASUNTO : RP01-P-2005-003989
AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
Destino a Establecimiento Abierto
PENADO: Enderson Rafael Andrade Roque
Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano Enderson Rafael Andrade Roque, titular de la cédula de identidad N° 16.832.966, mediante Sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Mixto Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de RONNY CABELLO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ENRIQUE LUIS MARCANO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, razón por la cual se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano Enderson Rafael Andrade Roque, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que existe un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, … integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. …
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (resaltado del Tribunal)
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, Enderson Rafael Andrade Roque, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano Enderson Rafael Andrade Roque, y al efecto se observa:
Pena Corporal Principal Impuesta: Catorce (14) Años y Cinco (05) Meses.-
Fechas de detención: desde 08/05/2005 hasta hoy.-
Pena Física Cumplida al 09/01/09: Tres (03) Años, Ocho (08) Meses y Un (01) Día.
1° Redención (02-10-08): Un (01) Año, Siete (07) Meses y Doce (12) Horas.
Pena Efectivamente Cumplida (Física + redención): Cinco (05) Años, Tres (03) Meses, Un (01) Día y Doce (12) Horas.
Pena Por Cumplir: Nueve (09) Años, Un (01) Mese, Veintiocho (28) Días y Doce (12) Horas.
Fecha que Finaliza la Pena: el Día 07 de Marzo de 2018 a las 12 horas.
De la pena impuesta que fue de Catorce (14) Años y Cinco (05) Meses, Una Tercera (1/3) parte de la misma es Cuatro (04) Años, Nueve (09) Meses y Veinte (20) Días, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado, Enderson Rafael Andrade Roque, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de Cinco (05) Años, Tres (03) Meses, Un (01) Día y Doce (12) Horas, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.-
SEGUNDO: En cuanto a la Reincidencia.
Es exigencia del legislador, como se constata en la norma antes parcialmente transcrita, que el penado que quiera optar a cualquiera de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no debe tener antecedentes penales a la fecha en la que solicita el beneficio, por lo menos en los últimos diez años, al respecto se encuentra inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del Expediente, el reporte que en relación al registro de antecedentes penales efectúa la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de donde se evidencia que el penado Enderson Rafael Andrade Roque, solo registra Condena por el caso que nos ocupa, razón por la que se arriba a la convicción que no tiene en su contra reporte de reincidencia, por lo que cumple con el requisito bajo examen.-
TERCERO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto a los folios Ciento Setenta y cinco (175) al ciento setenta y nueve (179) del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, debidamente suscrito por equipo multidisciplinario, donde se reporta como Diagnostico criminológico: “Manejo inadecuado de habilidades sociales, escasa previsión de las consecuencias e imprudencia al pretender solucionar de manera violenta una situación conflictiva, fueron los elementos que dieron paso al hecho penalizado, sin considerar las sanciones legales que dicho suceso podría acarrear, ni el daño causado a si mismo o a terceros. Para el momento de este abordaje evidenció frágil nivel de autocrítica con respecto al delito, sin embargo denota aprendizaje de la vivencia socio-legal y sus consecuencias”, por lo que consideran su PRONOSTICO FAVORABLE, y por efecto de ello, lo reportan como FAVORABLE AL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA, razón por la que, siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado Enderson Rafael Andrade Roque, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse exámen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-
QUINTO: Conducta Ejemplar.
Inserto al folio ciento noventa (190) del Expediente, cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones se refiere que ha evidenciado un comportamiento ajustado en el régimen intramuros, respetando la convivencia, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado ENDERSON RAFAEL ANDRADE ROQUE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26/09/1983, titular de la cédula de identidad 16.832.966, domiciliado en Barrio La Trinidad, calle Vuelvan Caras, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado en fecha 25 de Noviembre de 2005, por el Tribunal Mixto Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de RONNY CABELLO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ENRIQUE LUIS MARCANO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Rafael Ochoa Castro”, ubicado en la Avenida Nueve con Avenida Universidad, detrás de Camel, Maracaibo, Estado Zulia, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado Enderson Rafael Andrade Roque las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Participar en talleres o cursos de preparación personal que permitan orientar su conducta y elaborar un proyecto de vida acorde a sus necesidades, que también le inculque respeto a las leyes y normas de convivencia social y conduzcan a involucrar a la parentela en el proceso.- 7°) Continuar su preparación académica y capacitación laboral para oficio calificado.- 8°) Debe acreditar ante la Unidad Técnica correspondiente su desempeño productivo y demás obligaciones aquí impuestas.- 9°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula.- TERCERO: Dar a conocer al penado de autos, Enderson Rafael Andrade Roque, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla, acordando este Tribunal trasladarse a la sede del Internado Judicial del Estado Sucre para proceder a la imposición de la presente decisión.- Líbrese Boleta de Pre-Libertad a favor del penado de autos y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Sucre a los fines que la haga efectiva, indicándosele del deber de acudir de inmediato al Centro de Tratamiento asignado. Líbrese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Rafael Ochoa Castro”, a fin de que se sirva recibir en condición residente al penado de autos, y remítase adjunto al mismo copia certificada del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa.
La Juez Primero de Ejecución
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria
Abg. Andreina Almeida.