REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 07 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001783
ASUNTO : RP01-P-2008-001783

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

PENADO: Leobaldo Rafael González

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:

Cursa inserta a los folios ochenta y siete (87) al noventa y uno (91), acta de fecha 21 de Junio de 2008, levantada con ocasión de la celebración de Audiencia Preliminar en la presente causa, y donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez admitida la Acusación Fiscal, e impuesto el acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se acogió al mismo, razón por la que dicho Juzgado dictó Sentencia Condenatoria en su contra, resultando el ciudadano Leobaldo Rafael González, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.893.010, nacido en fecha 01-03-1989, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, dictándose en fecha 31 de Julio de 2008, conforme auto inserto a los folios ciento dos (102) al ciento tres (103) del Expediente, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicha penada.-

Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-

Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-

“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente por el procedimiento por admisión de los hechos, imponiéndosele una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-

SEGUNDO: Reincidencia. Se constata de recaudo cursante al folio ciento sesenta y siete (167) del Expediente, consistente en reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que el ciudadano Leobaldo Rafael González, solo registra como antecedente penal, la condena del caso que nos ocupa, por ende, se acredita con ello que dicho ciudadano no es reincidente.-

TERCERO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y un (151) del Expediente, Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano Nemencio Rafael Arcia, lo cual fue corrobora mediante su comparecencia personal ante este Despacho en fecha 20 de Noviembre de 2008, inserto al folio ciento setenta y tres (173), por lo que se encuentra satisfecha plenamente esta exigencia legal.

CUARTO: Informe Psicosocial. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y tres (183) de los autos, y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que lo suscribe, emite en forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, destacando entre otros aspectos que el uso de sustancias ilícitas, el carecer de oficio calificado, el manejo inadecuado del tiempo libre y escasa previsión de consecuencias, fueron los elementos que dieron paso al hecho que lo condujo a la condena, sin considerar las sanciones legales ni el daño causado a terceros y así mismo; agregan que en los actuales momentos registra mediano nivel de autocrítica con respecto al delito, evidencia indicios de disposición al cambio y aprendizaje de la vivencia socio legal; de igual manera sugieren fomentarle el respeto a las leyes y normas de convivencia social; incentivarle en la continuidad de estudios básicos y de capacitación laboral en un oficio calificado que le permita mejorar calidad de vida, motivarle en la consolidación de un proyecto de vida que le permita alcanzar independencia; por todo ello considera quien decide que también se observa satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-

QUINTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-

SEXTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado Leobaldo Rafael González, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. Aportar la dirección exacta de su residencia, o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, datos éstos que deberá mantener actualizados ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas.
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Iniciar y finalizar curso de alfabetización y de capacitación laboral;
6. Fomentarle respeto a las leyes y reglas de convivencia;
7. Motivarle en la consolidación de un proyecto de vida;
8. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
9. Realizar cursos de capacitación para el área laboral;
10. Presentar cada tres (03) meses, constancia actualizada de trabajo;
11. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
12. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-

SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado Leobaldo Rafael González, le resta por cumplir de la pena impuesta, al efecto se observa que en al auto de ejecución se señala que esta detenido desde el 18 de Abril de 2008, por lo que a la presente fecha tiene una Pena Cumplida de: Ocho (08) Meses y Diecinueve (19) Días, Faltándole por Cumplir de la Pena impuesta: Un (01) Año; Tres (03) Meses y Once (11) Días; estimando pertinente este Tribunal establecerle su régimen de prueba por el tiempo de pena que le resta por cumplir, en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de Un (01) Año; Tres (03) Meses, el cual se iniciará una vez celebrada la imposición de esta decisión donde se materializará el goce del Beneficio.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de la penada de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano Leobaldo Rafael González, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.893.010, nacido en fecha 01-03-1989, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, condenado por sentencia dictada en su contra por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, imponiéndosele una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, imponiéndosele las condiciones que en curso de este Fallo se han detallado.- Este Tribunal a los efectos de la imposición de la presente decisión acuerda fijar audiencia oral para el día de mañana, 08-01-09 a las 8:50 a.m. a los fines que dicho penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio y Líbrese Boleta de Prelibertad al Director del Internado Judicial del Estado Sucre para que la haga efectiva, en virtud de habérsele otorgado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a dicho penado, debiendo imponerlo del deber de acudir a la sede de este Circuito Judicial Penal el día y hora antes indicado.- Remítasele Copia Certificada del auto de ejecución de sentencia y de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa.-.- Así se decide.- Cúmplase.-
Juez Primero de Ejecución

Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria

Abg. Andreina Almeida.