REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001219
ASUNTO : RP01-P-2008-001219

ORDEN DE CAPTURA

Penado: Dervin Enrique Guevara Guevara

En revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano Dervin Enrique Guevara Guevara, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N°- 15.741.564, hijo de Enrique Guevara y Luisa Guevara, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 49, casa s/n, cerca del mercadito, fue condenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 13 de Junio de 2008, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y en fecha 09 de Julio de 2008, se dictó el auto de Ejecución de dicha sentencia, señalándose en el mismo que el penado a esa fecha tenía Dos (02) Meses y Veintitrés (23) días de Pena cumplida, faltándole por cumplir Tres (03) Meses Siete (07) días, y se acordó en dicho auto iniciar de oficio los tramites para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y se fijó el día 31 de Julio de 2008 a las 11:30 a.m. a los fines de proceder a la imposición de dicho auto.-

Ahora bien, llegada la fecha indicada, el acto no pudo realizarse por la incomparecencia del penado por lo que se fijó como nueva oportunidad el 30/09/08, cuando tampoco se presentó, razón por la que se volvió a fijar la audiencia de imposición, esta vez para el día 28 de Octubre de 2008, intervalo en el cual se recibe comunicación remitida a este Despacho por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, indicándose que los telegramas remitidos a la dirección del penado fueron devueltos bajo la expresión “Destinatario Desconocido”, siendo de acotar que se esperó a la fecha fijada, oportunidad en la que tampoco compareció el penado de autos, fijándose esta vez para el 08/12/08 cuando tampoco acude ordenando el tribunal al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre su ubicación y traslado a la sede de este Tribunal para el día el 20 de Enero de 2009, sin que tampoco pudiera verificarse la audiencia en virtud que, no fue trasladado el penado.-

Conforme a lo antes detallado y en revisión minuciosa de las actuaciones, se puede constatar según acta de Audiencia Preliminar inserta a los folios sesenta y siete (67) al setenta y cinco (75) del expediente, que el penado acudo a la misma privado de libertad en esa oportunidad se le sustituye tal medida de coerción personal por una menos gravosa, imponiéndosele Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente dictaminase lo conducente, pudiendo verificarse mediante revisión del sistema oficial de documentación e información que opera en este Circuito Judicial Penal, donde se asientan los registros de cumplimiento de los regímenes de presentaciones impuestos, que el penado de autos en modo alguno dio jamás cumplimiento a la medida impuesta, por lo que ante tal situación surgida en la presente causa, observando este Tribunal que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales postulados están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-
Considerando además, que en el caso de autos la conducta evidenciada por el penado ha sido totalmente incumplidora de sus obligaciones para con el proceso, todo cual ha generado que no haya podido darse el debido y adecuado tramite a la presente causa, según resultas aportadas al proceso y que se evidencian del expediente material e informático llevado a tal fin, por lo que no compareció al llamado de este órgano jurisdiccional para la celebración del acto de imposición, ni ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los efectos de la evaluación técnica pertinente, lo que conlleva que se aleje del presente proceso la posibilidad de garantizar en esta causa, los citados principios constitucionales, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el mismo hasta su plena y total culminación, que lo será una vez el penado cumpla la pena impuesta, siendo de puntualizarse que dada su condición de penado está obligado a cumplir las condiciones propias del proceso entre las cuales se encuentra atender los llamados que el órgano jurisdiccional le efectúe, y no habiéndolo hecho, es por lo que este Tribunal considera que en la presente causa existe de parte de la penada una conducta obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado establece, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 479 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura de el penado, ciudadano Dervin Enrique Guevara Guevara, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N°- 15.741.564, hijo de Enrique Guevara y Luisa Guevara, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 49, casa s/n, cerca del mercadito, de esta ciudad de Cumaná, del Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez aprehendida dicha imputada, sea ingresado al Internado Judicial del Estado Sucre y puesta de inmediato a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de dar continuidad al presente proceso.- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes.- Líbrese lo conducente.-
La Jueza Primera de Ejecución
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.
Abg. Andreina Almeida.