REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002355
ASUNTO : RP01-P-2006-002355

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

PENADO: Antonio José Rodríguez

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:

Cursa inserta a los folios cincuenta y seis (56) al ochenta y uno (81) de la Pieza 2° del Expediente, decisión dictada por el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano Antonio José Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.638.498, de 43 años de edad, de ocupación conductor, casado, nacido en fecha 22/12/1965, residenciado en Brisas de Pantanillo, calle 06, manzana 05, casa N° 17, Estado Sucre, imponiéndole una pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , dictándose en fecha 11 de Octubre de 2007, conforme auto inserto a los folios ochenta y nueve (89) al noventa (90) de la Pieza 2° del Expediente, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicho penado.-

Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-

Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-

“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente en celebración de juicio oral y publico, a la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-

SEGUNDO: Reincidencia. Se evidencia de recaudo cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155) del Expediente, reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que el ciudadano Antonio José Rodríguez, solo registra como antecedente penal, la condena del caso que nos ocupa, por ende, se acredita con ello que dicho ciudadano no es reincidente.-

TERCERO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio ciento cuarenta y seis (146) de la Pieza 2° del Expediente, recaudo consistente en constancia de Trabajo emitida y suscrita por el ciudadano Jorge Glen, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la Coordinación Estadal de Protección Civil, Fundación Red de Atención Inmediata al Ciudadano (RAIC), quien por ella hace constar que el penado labora para esa Fundación en comisión de servicios dependiente de Fundasalud desde 16/02/1996, desempeñando para ese momento el cargo de conductor, por lo que emanada tal información de un ente de carácter publico a través de su Jefe de Recursos Humanos, se toma como cierta, de tal manera que ha sido cubierta plenamente esta exigencia legal.-

CUARTO: Informe Psicosocial. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cinco (135) de los autos, y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que lo suscribe, emite en forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, destacando entre otros aspectos que “El penado se involucra en el delito teniendo como causales la impaciencia ante la urgencia de los hechos, aunado a la imprevisión de los acontecimientos”; por lo que se emite pronostico favorable, considerando que presenta “Aprendizaje de la experiencia vivida; cuenta con hábitos y disciplina para el trabajo; Presenta metas inmediatas factibles de lograr; tiene apoyo familiar de contención; Agresividad y autocontrol a niveles promedio; Muestra actitud positiva para eliminar los errores”; lo cual sustenta el PRONOSTICO FAVORABLE a él emitido, motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-

QUINTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-

SEXTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado Antonio José Rodríguez,, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1 La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2 Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3 No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4 Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5 Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6 Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7 No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8 Procurarse apoyo a través de instituciones publicas, para reforzar valores y hábitos ;
9 Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10 Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-

SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que el penado Antonio José Rodríguez,, le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a Un (01) año de Prisión, en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de Un (01) Año, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de el penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano Antonio José Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.638.498, de 43 años de edad, de ocupación conductor, casado, nacido en fecha 22/12/1965, residenciado en Brisas de Pantanillo, calle 06, manzana 05, casa N° 17, Estado Sucre, condenado por sentencia dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, imponiéndosele una pena de UNS (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, fijando el día 26 de Febrero de 2009 a las 08:45 a.m para celebrar Audiencia Oral a los fines que dicho penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio.- Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario informándole de esta decisión y remitirles anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y de el presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas.- Conforme las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta de Citación al penado.- Así se decide.- Cúmplase.-
Juez Primero de Ejecución

Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria

Abg. Andreina Almeida.