REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2009
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000028
ASUNTO : RK01-P-2003-000028


AUTO QUE ACUERDA REVISION Y CORRECCION DE COMPUTO

PENADO: José Alexander Carrillo

Es recibido en este Tribunal oficio N° 407, fechado 19 /01/09, emanado de la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre, debidamente suscrito por el Abogado Luís Gutiérrez, en el cual señala que solicita la remisión a ese Despacho del auto de Ejecución de la Redención de fecha 03/12/2008 del penado ALEXANDER JOSE CARRILLO, titular de la cédula de identidad N°- 13.539.658, y solicita se revisa las actas policiales a los fines de determinar la fecha exacta de detención de dicho penado, quien dice haber sido detenido en fecha 06/01/2003 y que se realice la corrección del auto de fecha 13/12/2006 donde se indica como fecha de detención 01/06/2003, toda vez que en el auto de ejecución de sentencia se indica este ultima fecha como fecha de detención.--

Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir, observa:

Conforme auto de fecha 16 de Diciembre de 2008, inserto a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) de la pieza 2° del Expediente, este Tribunal ejecutó el Pronunciamiento que a favor del penado José Alexander Carrillo, otorgó la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Sucre, precisándose en el mismo que dicho ciudadano fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL ,previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN COROMOTO SUAREZ, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos se encuentra detenido desde el 07/02/2003, y que a la citada fecha del auto 16-12-2008, tenía una pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y luego de ejecutada la redención que motivaba dicha decisión, resultándole un computo de pena física con redención de: OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DÍAS; señalando además que le faltaba por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS y que está se cumpliría en fecha 05/12/2013.

Conforme a lo antes expuesto y atendiendo expresamente el contenido del oficio remitido por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre, quien refiere la existencia de error en las resultas de dicho cómputo, por señalarse una fecha de detención errada, este Tribunal al hacer la revisión correspondiente observa que ciertamente se incurrió en un error en los cálculos, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 482 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar de seguidas la corrección correspondiente, y al efecto se establece:
COMPUTO:
Fecha de Detención: 06 de Enero de 2003 (según acta policial inserta al folio 47 de la Pieza 1°)
PENA FISICA CUMPLIDA (16/12/08 fecha del auto sujeto a revisión): CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DÍAS.
1° Redención (13/12/06): Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veintitrés (23) Días.
2° Redención (21/11/07): Cinco (05) Meses y Veintiún (21) Días.
3° Redención (16/12/08): Seis (06) Meses y Doce (12) Días.
Total Tiempo Por Redenciones: Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Veintiséis (26) Días
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): Ocho (08) Años – Cinco (05) Meses y Seis (06) Días.
PENA POR CUMPLIR: Tres (03) Años, Seis (06) Meses y Veinticuatro (24) Días.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 10 de Julio de 2012

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de corrección de computo en causa seguida al penado José Alexander Carrillo, titular de la cédula de identidad N°- 13.539.658, pedimento que fuera formulado por el ciudadano Director del Internado Judicial del Estado Sucre, en virtud que conforme al cálculo antes efectuado, se constató cierta y efectivamente el error aseverado, por cuanto se colocó como fecha de detención el 01/06/2003 siendo la correcta 06/01/2003 tal como se evidencia del contenido de acta policial de fecha 06 de Enero de 2003, la cual cursa inserta en autos al folio cuarenta y siete (47) de la Pieza 1° del Expediente, en consecuencia este Tribunal corrige el computo efectuado en decisión de fecha 16 de Diciembre de 2008, quedando de la siguiente manera: Fecha de Detención: 06 de Enero de 2003; PENA FISICA CUMPLIDA (16/12/08 fecha del auto sujeto a revisión): CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DÍAS; 1° Redención (13/12/06): Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veintitrés (23) Días; 2° Redención (21/11/07): Cinco (05) Meses y Veintiún (21) Días; 3° Redención (16/12/08): Seis (06) Meses y Doce (12) Días. Total Tiempo Por Redenciones: Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Veintiséis (26) Días. PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): Ocho (08) Años – Cinco (05) Meses y Seis (06) Días. PENA POR CUMPLIR: Tres (03) Años, Seis (06) Meses y Veinticuatro (24) Días. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 10 de Julio de 2012.- Se acuerda la remisión de copia certificada de la decisión de fecha 16/12/2008 así como de la presente decisión, anexa a oficio a la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
La Juez Primero de Ejecución La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Andreina Almeida.-