REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003144
ASUNTO : RP01-P-2007-003144

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

PENADO: Efrén José González Malave

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:

Cursa inserta a los folios doscientos tres (203) al doscientos dieciocho (218) de la Pieza 2° del Expediente, decisión publicada en fecha 23 de Septiembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condena al ciudadano Efrén José González Malave, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, conforme auto inserto a los folios 228 al 229 de la Pieza 2° del Expediente, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicho penado.-

Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-

Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-

“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente mediante celebración de juicio oral y publico, imponiéndosele una pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-

SEGUNDO: Reincidencia. Se evidencia de recaudo cursante al folio diecisiete (17) de la Pieza 3° del Expediente, reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que el ciudadano Efrén José González Malave, solo registra como antecedente penal, la condena del caso que nos ocupa, por ende, se acredita con ello que dicho ciudadano no es reincidente.-

TERCERO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio veinticuatro (24) de la Pieza 3° del Expediente, recaudo, consistentes en constancia de Estudios emitida por el Decano de ka Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) Cumaná, mediante la cual se da fe que le penado de autos, es alumno regular de esa Universidad y actualmente cursa segundo semestre de Ingeniería Naval, lo que a criterio de quien decide suple la exigencia de la constancia de trabajo, toda vez que se evidencia la existencia de una actividad positiva que ocupa su tiempo, no obstante, deberá en caso de prescindir de tal actividad, y su tiempo y necesidades lo precisen, deberá realizar adicionalmente actividad laboral productiva, para mantener satisfecha la presente exigencia legal.-.

CUARTO: Informe Psicosocial. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto a los folios ocho (08) al once (11) de la Pieza 3° del los autos, y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que lo suscribe, emite en forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, destacando entre otros aspectos que “El evaluado se involucra en el delito teniendo como causas la imprevisión y el inadecuado manejo de situaciones conflictivas; sumado a la escasa toma de precauciones para evitar dichos episodios. Actualmente demuestra postura de responsabilidad”; y emiten pronostico favorable, considerando que presenta “ Exhibe aprendizaje de la experiencia vivida, cuenta con apoyo familiar consistente; exhibe capacidad de autocrítica; Presenta metas reales factibles de alcanzar; Agresividad y autocontrol dentro de los valores promedio”; lo cual sustenta el PRONOSTICO FAVORABLE a él emitido, motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-

QUINTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-

SEXTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado Efrén José González Malave, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas.
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Mantener adecuada supervisión para no incurrir en un nuevo hecho punible;
6. Procurar orientación y apoyo psicológico con el apoyo familiar para el logro de sus metas proximas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurar internalizar y reforzar las normas socialmente establecidas para la sana y armónica convivencia social;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-

SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, un tiempo proporcional al tiempo de pena que le fue impuesto al penado Efrén José González Malave, al efecto se observa que de autos, que fue condenado a Tres (03) Meses de Areesto, cumpliendo de ello pena física por espacio de Dos (02) Días, faltándole por cumplir de la pena impuesta: DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, en consecuencia, el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de el penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano Efrén José González Malave, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.313.989, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/04/1985, residenciado en Sector Cantarrana arriba, calle principal, casa sin numero, cerca de la estación de bombeo de agua, en San Antonio del Golfo, Municipio Mejias, Estado Sucre, condenado por sentencia dictada en su contra por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a través de juicio oral y publico, imponiéndosele una pena de TRES (03) MESES DE ARRESTRO por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal, en perjuicio de Jamir Alexander Ortiz Rivero, fijando el día 18 de Febrero 2009 a las 9:45 a.m para celebrar Audiencia Oral a los fines que dicho penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio.- Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario informándole de esta decisión y remitirles anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y de el presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas.- Conforme las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta de Citación al penado.- Así se decide.- Cúmplase.-
Juez Primero de Ejecución

Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria

Abg. Andreina Almeida.