REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003223
ASUNTO : RP01-P-2006-003223


AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO

PENADO: Carlos Geraldo Sánchez Guerra

Cursa a las presentes actuaciones inserto a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66) y del sesenta y ocho al sesenta y nueve (69) de la Pieza 2° del Expediente, solicitud e información mediante los cuales el ciudadano Carlos Geraldo Sánchez Guerra, eleva ante este Tribunal por intermedio de la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, formal solicitud de la conversión de la pena en Confinamiento para Carúpano, Estado Sucre, aportando la siguiente dirección: Urbanización San Martín, Sector Caracho, casa N° 33, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, casa de la señora Ana Torres, Teléfono: 0294-3319719, y se ha recibido también y cursa en autos Cosntancia de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Establecimiento Penitenciario donde está recluido.-

Este Tribunal para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Dispone el artículo 53 del Código Penal, “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos Carlos Geraldo Sánchez Guerra, tal como se refirió antes, fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) años, y al hacer su computo por el tiempo que estuvo detenido durante el proceso, superó el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 14 ya referido, siendo destinado a reclusión, no por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 14, sino por decisión jurisdiccional que así lo acordó, y aceptó el penado.-

En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado Carlos Geraldo Sánchez Guerra, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado Carlos Geraldo Sánchez Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.239.719, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carúpano, fue condenado en fecha 13/02/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según acta que recoge la sentencia condenatoria inserta a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y ocho (68) de la pieza 1° del expediente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de Luís Ramón Guaiquirian, y otros, y estuvo en cumplimiento de pena como seguidamente se detalla:
Fecha de Detención: 21 de Diciembre de 2006
TIEMPO DE PENA CUMPLIDO: Dos (02) Años, Un (01) Mes y dieciséis (16) Días.
1° Redención (26/03/08): Cinco (05) Meses, Dieciocho (18) días.
Pena Cumplida con Redención: Dos (02) Años, Siete (07) Meses y Cuatro (04) Días.
Pena por Cumplir: Cuatro (04) Meses y Veintiséis (26) Días.

Siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS, TRES (03) MESES, evidentemente que el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, y es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-

SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, a la solicitud del penado, se acompaña y corre inserta al folio sesenta y tres (63) de la pieza 2° del expediente, Constancia de Buena Conducta expedida y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, a favor del penado, Carlos Geraldo Sánchez Guerra, donde se asienta que dicho reo ha observado conducta ejemplar, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza 2° del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el reo Carlos Geraldo Sánchez Guerra, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.

CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo Carlos Geraldo Sánchez Guerra, se evidencia que no lo fue por Homicidio, sino por Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y respecto a estos no se les adicionó circunstancia alguna de las citadas por la norma en comento, para ser excluido de optar al confinamiento, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo Carlos Geraldo Sánchez Guerra la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que Carlos Geraldo Sánchez Guerra, tiene como pena cumplida a la fecha de hoy Dos (02) Años, Siete (07) Meses y Cuatro (04) Días y siendo que la pena impuesta lo fue de TRES (3) AÑOS DE PRISION, es por lo que le falta por cumplir Cuatro (04) Meses y Veintiséis (26) Días, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de UN (01) MES, OCHO (08) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, es por lo que al añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir (4meses-16días) se obtiene como resultado que de tiempo por el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DIECISIES (16) HORAS, la cual finaliza el día 22 de Agosto de 2009 a las 16 horas.-

SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros (100 km.) de esta ciudad, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, así mismo lo es en igual distancia respecto del domicilio del condenado y de las victimas de autos, en consecuencia se le confina a la ciudad Carúpano, Estado Sucre, debiendo mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Bermúdez donde señala residirá, con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 22 de Agosto de 2009 a las 16 horas, fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado Carlos Geraldo Sánchez Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.239.719, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, condenado por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Guaiquirian y otros, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le resta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), cual es un lapso de tiempo total de CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DIECISIES (16) HORAS, en CONFINAMIENTO, en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, pena que finalizará el día el día 22 de Agosto de 2009 a las 16 horas.- En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado Carlos Geraldo Sánchez Guerra: Residir y por ende no salir, del área territorial de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa correspondiente al Municipio Bermúdez, donde residirá, con la periodicidad que allí le establezcan, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente.- Líbrese boleta de Pre-libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano con Copia de la presente decisión, debiendo éste imponer al penado del deber de comparecer por ante el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Carúpano una vez en libertad, para el acto de imposición de la presente decisión.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución. Ofíciese lo Conducente en su oportunidad a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez, lugar de Residencia del penado.- Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Carúpano remitiendo adjunto al oficio copia certificada de la presente decisión y b0leta de pre-libertad indicándosele al penado en la misma que deberá acudir ante al sede del Circuito Judicial Penal de Carúpano para ser impuesto de la decisión dictada mediante la cual se le concede el confinamiento y darle a conocer las condiciones que deberá cumplir mientras dure esta pena.- Cúmplase.
Juez Primera de Ejecución,


Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria


Abg. Andreina Almeida.-