REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008241
ASUNTO : RP01-P-2005-008241


AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE OTORGAMIENTO DE BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

PENADO: Rafael Ángel Jiménez.

Por cuanto de la Revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el penado de autos, Rafael Ángel Jiménez condenado por sentencia definitivamente firme según decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la que se le CONDENÓ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y conforme a los tramites efectuados hasta la presente fecha se encuentra optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para decidir en torno a ello observa:

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece categóricamente los requisitos que han de ser satisfechos por el penado para hacerse merecedor deL Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así dispone:
“Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.- (resaltado del Tribunal)

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el penado de autos Rafael Ángel Jiménez, opta a Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pero no obstante ello, si bien es cierto que cuenta con un tiempo de pena impuesta que satisface la exigencia contenida en la antes transcrita norma en relación a ese aspecto, y que además cursa a los autos la información acerca de su conducta no reincidente conforme oficio emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no consta en autos oferta de trabajo debidamente ratificada o verificable mediante la cual se constate la existencia cierta de una oportunidad laboral externa para éste, razón por la que al no emerger de los autos el cumplimiento de tal requisito que resulta imprescindible para el pronunciamiento definitivo del otorgamiento o negativa de la medida a la cual opta, ha de declararse la improcedencia de la misma.-

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 493 del mismo Código, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Rafael Ángel Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.426.644, residenciado en Plaza Bolívar, detrás de la bomba, casa sin numero, Araya, Estado Sucre, por cuanto no se satisface concurrentemente los requisitos exigidos en la referida norma procesal para acordar a su favor la misma, en consecuencia, siendo que entre los requisitos faltantes se encuentra la necesidad de pronta presentación de oferta valida de Trabajo, debidamente ratificada por el oferente ante este Despacho o verificable la información contenida en la misma, es por lo que se acuerda informar al penado de autos y su defensor, acerca de la improcedencia del otorgamiento del beneficio al que opta en virtud de la no cobertura de tal exigencia legal a los fines de que dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, proceda a cumplir con tal exigencia legal y una vez satisfechos los requisitos previstos en el artículo antes transcrito, pueda concedérsele la modalidad del cumplimiento de pena al que tiene derecho como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.- Así se decide.- Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio.- CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria

Abg. Andreina Almeida.-