REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2001-000040
ASUNTO : RL01-P-2001-000040

AUTO DE EXTINCION DE PENA

PENADO: Mervin Alexander Parejo

En virtud que mediante oficio, debidamente suscrito por el Presidente de este Circuito se me comunica que a partir del 01 de Abril del año 2008, me correspondería presidir el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial conforme a la rotación de jueces, y siendo que en la citada fecha efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma, y en revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que cursa inserta al los folios 281 al 295 de la Pieza 1° del Expediente, sentencia dictada por el Juzgado Mixto Primero de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual se condena al ciudadano Mervin Alexander Parejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.271.901, y residenciado en Calle Nueva de Miramar Santa Ines, N° 35, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal y los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem ; por lo que este Despacho procediendo conforme a las previsiones legales que regulaban la materia para ese momento, dictó auto de ejecución de dicha Sentencia, el cual cursa al folio 209 de la Pieza 2° del Expediente, estableciéndose en el mismo que dicho condenado estuvo detenido desde el día 26-02-02 .-

De igual manera mediante decisión de fecha 18 de Agosto de 2006 el penado MERVIN ALEXANDER PAREJO, recibió por parte de este Tribunal, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional que debía cumplir aquí en el Estado Sucre, lo cual se constata en decisión inserta a los folios cinco (05) al seis (06) de la Pieza 4° del Expediente, donde al concedérsele esta formula alternativa se le establecen como condiciones: 1.- Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambie de residencia. 2.- No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas ilegales. 3.- No portar armas de fuegos, ni armas blancas. 4.- No cometer delitos o faltas. 5.- comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena. 6.- No tener comunicación con las victimas, ni los testigos incriminatorios que intervinieron en la causa, siempre que no afecte su derecho a la defensa. 7.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional y 8.- Presentarse por ante este Circuito Judicial cada 15 días.-

Así las cosas, puede observarse que una vez asignado el Delegado de pruebas, se fueron recibiendo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario avances informativos que aportaban reportes favorables en relación a la conducta integral del penado en seguimiento, y muy específicamente en cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas, y visto que en fecha 07 del mes y año en curso se recibe procedente de dicha Unidad, Informe Final distinguido U.T.A.S.P.03-Cná-2009-002, de fecha 06 de Enero del 2009, emanado del Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, Estado Sucre, suscrito por éste y la Lic. Carmen Emilia Osuna en su condición de Jefa de la mentada Unidad, donde informa que el penado MERVIN ALEXANDER PAREJO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.271.901, durante el régimen de supervisión, mantuvo actitud receptiva y responsabilidad en el cumplimiento de las condiciones impuestas, lo que indica que su respuesta al proceso de reinserción social fue favorable; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones, observa además que tal formula alternativa de Cumplimiento de pena se le concedió por el lapso de tiempo de pena que le faltaba por cumplir, que era de Dos (02) Años, Tres (03) Meses, Veinticuatro (24) Días, ya que fue condenado a Siete (07) Años, Seis (06) Meses de Presidio, es por lo que restado a esa pena impuesta el tiempo de detención por cumplimiento físico de la pena, tenía pendiente por cumplir el lapso de tiempo de Dos (02) Años, Tres (03) Meses, Veinticuatro (24) Días, el cual finalizaría el Doce de Diciembre de Dos Mil Ocho (12/12/2008), debiendo acotarse que si bien se observa no hubo por parte del penado exactitud y rigurosidad en cuanto al régimen de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por cuanto la hubo en forma espaciada ante ésta, se observa que fue muy cumplido y responsable ante la Unidad Técnica conforme reporte de ésta, es por lo que se pondera tal observación con las restantes que aportan la causa, y siendo que de ellas no consta información alguna que ponga de manifiesto que en tal período de vigencia de la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena, el penado hubiese incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas al otorgársele la misma, es por lo que estima este Tribunal que ha de concluirse que dicho ciudadano cumplió cabalmente con la medida que le fuera legalmente otorgada.-

Asimismo, siendo que al imponérsele a Mervin Alexander Parejo la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRESIDIO, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 13 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, la interdicción civil e inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto a el numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuara parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal y pena corporal de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley, impuestas al ciudadano Mervin Alexander Parejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.271.901, y residenciado en Calle Nueva de Miramar Santa Ines, N° 35, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.- Notifíquese al penado, al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa, asimismo ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Sucre informando del contenido de la presente decisión. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.-
Juez Primera de Ejecución

Abg. Rosirs Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Andreina Almeida.