REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1995-000037
ASUNTO : RL01-P-1995-000037

AUTO QUE ACUERDA ACUMULACION DE CAUSAS Y DE PENAS
CORRECCION DE REDENCION, EJECUCION DE NUEVA REDENCION Y COMPUTO DEFINITIVO DE PENA

Penado: Ysrael de Jesús Betancourt Esparragoza

Se recibe en este Juzgado procedente de el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cuatro (04) piezas contentivas de actuaciones procesales donde se señalan como penado al ciudadano Ysrael de Jesús Betancourt Esparragoza, titular de la cédula de identidad N° 12.663.832.-

Ahora bien, en revisión efectuada por este despacho, se observa, tal como se precisó en decisión de fecha 07 de Agosto de 2008, donde este Tribunal se declara competente para conocer de todas las condenatorias emitidas en contra de Ysrael de Jesús Betancourt Esparragoza, que contra éste ciudadano cursa por ante este despacho la presente causa, en la que a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento setenta y siete (177) se encuentra inserta decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Hacienda del Primer Circuito y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual condena al ciudadano Ysrrael de Jesús Betancourt Esparragoza, venezolano, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 03 de Julio de 1972, titular de la cédula de identidad N° 12.663.832, casado, obrero, hijo de Israel Betancourt y Luzmila Esparragoza, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 01, N° 06, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas en los artículo 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de JOEL JOSE RODRIGUEZ ORTIZ, observándose inserto a los folios tres (03) al diecinueve (19) de la Pieza 4° del Expediente, decisión de fecha 16 de Diciembre de 2997, dictada por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual confirma el fallo condenatorio de Instancia, dictándose Auto de Ejecución de Sentencia en fecha 24 de Noviembre de 1998, inserto al folio cuarenta y dos (42) de la Pieza 4 del Expediente.-

De la revisión de las actuaciones remitidas a este Despacho por el Juzgado de Ejecución del Estado Nueva Esparta, se evidencia que el mentado penado Ysrael de Jesús Betancourt Esparragoza, por hechos ocurridos en fecha 05 de Diciembre de 2000, se le apertura causa penal identificada OP01-P-2004-000527 a cargo del Juzgado 3° de Control de aquel Circuito Judicial Penal, en la cual fue detenido el 05/12/00 siendo imputado por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, otorgándosele Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 06/12/2000, librándosele en dicha causa orden de captura que se materializa en fecha 31/08/2004, y confiriéndosele nuevamente Medida Cautelar Sustitutiva en fecha 05/10/04 cuando al celebrarse Audiencia Preliminar dicho ciudadano admitió los hechos siendo condenado a la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS de Prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Federico Zerpa Pizzorno, decisión que adquirió el carácter de definitivamente firme dictándosele en correspondiente auto de ejecución según se evidencia de auto de fecha 26/04/05.-

Se constata asimismo que también se le apertura causa distinguida con la nomenclatura OP01-P-2004-000457, con motivo de hechos delictuosos ocurridos en fecha 14/10/2004, fecha desde la cual fue detenido y en tal condición juzgado, recibiendo en fecha 12/12/2005, sentencia condenatoria a cargo del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conforme a la cual se le impone la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Hugo Medina Silva, Víctor Ezequiel Medina Sanabria, Hugo Adrián Medina Sanabria y Sabrina Estefanía Medina Sanabria, decisión también definitivamente firme según auto de ejecución que cursa inserto a las actuaciones.

La causa OP01-P-2006-003183, a cargo del Juzgado N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, también fue seguida en contra de dicho penado, por hechos ocurridos en fecha 3/10/2004, fecha esta en la dicho ciudadano resulta detenido, siendo imputado en fecha 06/01/2004, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en perjuicio de Tomas Antonio Gil Gil, y donde resultara condenado por la comisión de tal delito en fecha 26 de Junio de 2006 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.-

De todo lo antes expuesto y detallado se evidencia claramente que todas las descritas causas se encuentran en FASE DE EJECUCION DE SENTECNIA Y CUMPLIMEINTO DE PENA, con absoluta coincidente en la identificación del penado en las mismas, es decir el ciudadano Ysrael Betancourt Esparragoza, titular de la cédula de identidad N°- 12.663.832, por lo que estima este Despacho que ha de considerarse lo previsto en el artículo 70 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos ante delitos conexos, a la par de ello conforme lo dispuesto en el artículo 73 que contempla y regula el “Principio de Unidad del Proceso”, estableciendo “. … Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, … ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código …”

En atención a las normas antes citadas y siendo que este Tribunal conoce de la causa mas antigua y donde se le impuso mayor pena, y conforme lo dispuesto en el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es este Tribunal competente para conocer y proveer acerca de “…La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona …” , lo se cual se subsume perfectamente en la situación de hecho imperante en la presente causa.-

Conforme lo antes detallado, establecida la conexidad por la persona, la necesidad de dar vigencia al principio de Unidad del Proceso y determinada como ha sido la competencia, este Tribunal estima pertinente y plenamente ajustado a derecho Acumular a la Causa RL01-P-1995-000037 las tres (03) piezas enviadas por el Juzgado Único de Ejecución del estado Nueva Esparta distinguida OL01-P-2000-000006, dejándose sin efecto el auto que ordena agregarla como anexos, y en su lugar se acuerda agregarla, material y administrativamente dichas tres (03) Piezas que la conforman, como “PIEZA 1° “, “Pieza 2°” y “Pieza 3” de la causa RL01-P-1995-000037, y las cuatro (04) Piezas de ésta, modificarle la identificación de su presentación y distinguirlas con la numeración sucesiva siguiente, o sea “Pieza 4”; “Pieza 5”, “Pieza 6” y “Pieza 7”.-

Acumulada como han sido las causa, observa quien decide que existe la imposición de cuatro (04) penas corporales, pues existe la impuesta en fecha 16 de Diciembre de 1996 por el Tribunal Accidental Primero del Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que fue de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de Joel José Rodríguez Ortiz; y la de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS de Prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Federico Zerpa Pizzorno, de fecha 05 de Octubre de 2004; la de de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Hugo Medina Silva, Víctor Ezequiel Medina Sanabria, Hugo Adrián Medina Sanabria y Sabrina Estefanía Medina Sanabria, que se le dictara en fecha 12/12/2005, y la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en perjuicio de Tomas Antonio Gil Gil, dictada en fecha 26 de Junio de 2006; y siendo que no existe norma expresa que regule tal acumulación de penas, es por lo que esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, dado que el penado está bajo cumplimiento de las penas impuestas y ninguna se ha extinguido, ha de aplicarse las reglas contenidas en el Titulo VIII del Libro Primero del Cuerpo normativo sustantivo, estimando que en el caso de autos, debemos tomar lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, el cual establece:
“Al culpable de dos o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, … se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, …”

En aplicación de tal disposición al caso de autos, podemos precisar que la pena más grave es la impuesta por el Tribunal Accidental Primero del Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que lo condenó a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por lo que a esta pena ha de sumársele las dos terceras (2/3) partes de la pena de presidio impuesta por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, que lo fue de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, cuyas 2/3 partes resulta ser: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lo que suma DIECIOCHO (18) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, monto al cual ha de sumársele también las dos terceras (2/3) partes del tiempo de pena que resulte de la conversión en presidio de las penas de prisión que le fueron impuestas que lo son DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES por el Juzgado Primero de Control de Nueva Esparta por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en perjuicio de Tomas Antonio Gil Gil más la de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que le impusiera el Juzgado de Control N° 3 de aquella circunscripción por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6° en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de Federico Zerpa Pizzorno, lo que suma TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que al ser convertidos en presidio, a razón de un día de presidio por cada dos de prisión arrojan como resultado UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS de lo cual hay que aplicarle las dos terceras (2/3) partes, que arroja un resultado de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS de PRESIDIO, que sumado a los DIECIOCHO (18) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO iniciales, arroja un resultado final de pena acumulada impuesta y que debe cumplir de: DIECINUEVE (19) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley.

Establecida la pena que debe cumplir el condenado, debe entonces señalarse cuanto ha cumplido y cuanto resta por cumplir, es así que se observa que en la causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL estuvo detenido desde 04 de Septiembre de 1995 (folio 25 de la ahora Pieza 4° antes Pieza 1°) hasta el 08 de Diciembre de 2000 fecha en la cual se evade del Centro de Tratamiento Comunitario “Antonio José González Ávila” del Estado nueva Esparta, (folio 86 de la Pieza ahora 7 tuvo un tiempo de pena cumplido de: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS, a lo cual hay que sumarle el lapso de UN (01) DIA, correspondiente al lapso de la detención que se le practicara en fecha 05 de Diciembre de 2000 (folio 41 Pieza 1°) con ocasión de la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración en perjuicio de Federico Zerpa, y se le otorgara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 06 de ese mismo mes y año; de igual manera debe sumársele el lapso de TRES (03) DIAS en que estuvo detenido desde el 03 de Enero de 2004 cuando se inició su procesamiento por el delito perpetrado en fecha 03 de Enero de 2004 en el que resultara víctima el ciudadano Tomas Gil hasta el 06 de Enero de 2004 cuando se le otorgó Libertad conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo adicionársele el lapso de UN MES (01) Y CUATRO (04) DIAS de detención, al haber sido aprehendido por orden de captura librada en su contra en dicha causa y habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad luego de que efectuara Admisión de los Hechos y se le impusiera la pena de Un (01) Año, Dos (02) Meses y diez (10) Días (folio 132), asimismo debe sumársele el tiempo de detención que tiene desde el 14 de Octubre de 2004 cuando se le practicó detención en flagrancia y respecto de ello se le condenara a cumplir la pena de Nueve (09) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio, fecha desde la cual permanece en reclusión (Folio 256 Pieza 1°), hasta la presente fecha lo que suma un lapso de tiempo al día de hoy 26/01/2009 de: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS.-

Previo a la emisión del Computo definitivo de pena, observa este Tribunal que por decisión de fecha 07 de Agosto de 2008, se acordó la no emisión del auto de ejecución de el Pronunciamiento de Redención que remitiera a este Juzgado al Junta de Redención Laboral y Educativa del Internado del Estado Sucre en fecha 19 de Mayo de 2008, en virtud de saberse la existencia de varias causas en contra de el mismo penado sin los datos precisos y necesarios para la emisión del computo real definitivo al que el mismo tiene derecho, por lo que contando ya con las actuaciones que arrojan la información indispensable para ello, procede este Tribunal de seguidas a la revisión del aludido pronunciamiento favorable, debiendo entonces hacer alusión a al existencia de una decisión que acuerda una 1° Redención de fecha 26 de Octubre de 1999, la cual cursa al folio 55 de la presente Pieza 7°, donde se señala que el penado por haber trabajado durante el lapso desde el 30-10-1998 hasta el 17-09-1999 que totaliza un tiempo de trabajo de Nueve (09) meses y Veintisiete (27) días, se le otorga una Redención de CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS; observándose un 2° Pronunciamiento de Redención, donde se especifica un tiempo de trabajo anterior al ejecutado en la antes señalada ( folio 76 de la Pieza 7) pues comprende desde el 08 de Junio de 1996 hasta el día 30 de Octubre de 1998, para un tiempo trabajado de Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses Veintidós (22) Días, para un tiempo de redención de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS.-

Ahora bien puntualizado lo anterior, se observa del pronunciamiento inserto al folio 184 al 186 cursan los recados para una Nueva o Tercera Redención para el penado de autos, señalándose que ha Trabajado en labores de Manualidades, y como tiempo trabajado el lapso comprendido desde el 30 de Marzo de 2007 al 09 de Mayo de 2008, lo que hace un tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y UN (01) DIA, acompañándose a dicho Informe favorable, Constancia de Trabajo debidamente Suscrita por los Miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, que acreditan el cumplimiento de tal labor y el lapso de tiempo señalado, asimismo se anexa constancia de conducta Buena igualmente suscrita por dicha junta, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo que arroja un Tiempo de Real de Redención de SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Por efecto de todo lo antes argumentado, es pertinente hacer a la fecha el COMPUTO DEFINTIVO DE PENA del penado Ysrael Betancourt Esparragoza, con inclusión de las penas acumuladas y las debidas redenciones a él acordadas, al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA TOTAL ACUMULADA: Diecinueve (19) Años, Seis (06) Meses y Quince (15) Días de Presidio
Periodos imputables a cumplimiento de pena:
Cuatro (04) Días – Tres (03) Meses – Cinco (05) Años: Desde el 04/09/95 al 08/12/00
Un (01) Día - …………………………………………………..:Desde el 05/12/00 al 06/12/00
Tres (03) Días - …………………………………………………: Desde el 03/10/04 al 06/01/04
Cuatro(04) Días – Un (01) Mes ……………………………...: Desde el 31/08/04 al 05/10/04
Doce (12) Días - Tres (03) Meses – Doce (12) Días …:Desde el 14/20/04 al 26/01/09
Veinticuatro (24) Días-Siete (07) Meses-Nueve (09) Años …..
TOTAL DE TIEMPO DE PENA FISICA CUMPLIDA DE: NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS
1° Redención: Cuatro (04) Meses, Veintiocho (28) Días Y Doce (12) Horas.
2° Redención: Un (01) Año, Dos (02) Meses y Once (11) Días.
3° Redención: Seis (06) Meses, Diecinueve (19) Días y Doce (12) Horas.
Total de Tiempo por Redenciones: Dos (02) Años, Un (01) Mes y Veintinueve (29) Días.
TIEMPO DE PENA CUMPLIDO CON REDENCION: ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTITRES (23) DIAS.
TIEMPO DE PENA POR CUMPLIR: SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS.
PENA QUE CULMINARA: El 18 de Octubre de 2016.

Debe destacarse que en virtud de que el penado de autos, le fue otorgada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto e incumplió las reglas y obligaciones impuestas con ella, le es negada la posibilidad de optar a cualquiera de ella en el curso de este proceso en fase de ejecución, de igual forma dado que se evidencia de autos que cuenta con cuatro (04) sentencias condenatorias en su contra, se acredita su condición de reincidente, por lo que no podrá optar a la gracia del Confinamiento.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 479, 70 ordinal 4°, 73, 500 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 97 y 87 y 56 del Código Penal, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda: PRIMERO: Acumular la Causa OL01-P-2000-000006 a la causa RL01-P-1995-000037, acordándose agregar a ésta conformada por cuatro (04) Piezas, material y administrativamente, las Tres (03) Piezas que conforman aquella, como “PIEZA 1°, Pieza 2°, Pieza 3°” de la causa RL01-P-1995-000037, y las cuatro (04) Piezas de ésta, modificarle la identificación de su presentación y distinguirlas con la numeración sucesiva siguiente. SEGUNDO: Se Toma la pena más grave que es la impuesta por el Tribunal Accidental Primero del Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que condenó a YSRAEL BETANCOURT ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03 de Julio de 1973, casado, obrero, hijo de Dumila Esparragoza e Ysrael Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 13.663.832, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en perjuicio del menor JOEL JOSE RODRIGUEZ ORTIZ, y a éste Acumularle o sumarle la impuesta por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que lo fue de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de Víctor Hugo Medina y otros, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, que lo fue de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, que por mandato normativo ha de ser, solo en sus dos terceras (2/3) partes de dicha pena que resulta ser: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, a lo cual debe sumársele las dos terceras partes (2/3) de lo que resulte de la conversión de las penas de prisión en presidio que le fueron impuestas por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de Federico Zerpa Pizzorro, HURTO CALIFICADO EN GARDO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de Tomas Antonio Gil, que suma la pena de TRES(03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que por conversión resulta UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cuyas dos terceras (2/3) partes resulta ser UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, que sumado a las penas anteriores arroja una PENA ACUMULADA DE. DIECINUEVE (19) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS.- TERCERO: Se ejecuta el Pronunciamiento favorable de Redención emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Sucre , arrojando a favor del penado un Tiempo de Redención de SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS.- CUARTO: Por efecto de todo lo argumentado en el curso de este fallo, se emite el siguiente Computo Definitivo Al 26/01/09, y es el siguiente: TOTAL DE TIEMPO DE PENA FISICA CUMPLIDA DE: NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS; TIEMPO DE PENA CUMPLIDO CON REDENCION: ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS. TIEMPO DE PENA POR CUMPLIR: SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTITRES (23) DIAS. FECHA DE CULMINACION DE LA PENA: El 19 de Octubre de 2016.-

Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, por ser el lugar donde se encuentra cumpliendo pena el condenado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa del referido penado. Infórmesele al penado de autos la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación, Informativa y Oficio.- Cúmplase.-
La Juez Primera de Ejecución

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria

Abg. Andreina Almeida.-