REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1995-000005
ASUNTO : RL01-P-1995-000005
AUTO DE EXTINCION DE PENA
PENADA: Rosa María Carvajal
En virtud que mediante oficio, debidamente suscrito por el Presidente de este Circuito se me comunica que a partir del 01 de Abril del año 2008, me correspondería presidir el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial conforme a la rotación de jueces, y siendo que en la citada fecha efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma, y en revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que cursa inserta a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintiuno (121) y ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y tres (183) de la Tercera y Cuarta Pieza Procesal del Expediente, sentencias condenatorias dictada por el Suprimido Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ambas sentencias acumuladas mediante auto de fecha 11/04/2000, cursante a los folios trescientos setenta y uno (371) al trescientos setenta y dos (372) de la Cuarta pieza procesal del expediente, condenándose a la ciudadana Rosa María Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.426.977, y residenciada en el Barrio El Cumanagoto, vereda “A”, casa n° 06, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que este Despacho procediendo conforme a las previsiones legales que regulaban la materia para ese momento, dictó auto de ejecución de dicha Sentencia, la cual cursa a los autos, estableciéndose en el mismo que dicha condenada estuvo detenida desde el día 17/03/1995 hasta el día 18/04/1995 y desde el día 25/05/1995 hasta el 09/05/2005.-
De igual manera mediante decisión de fecha 09 de Mayo de 2003 la penada ROSA MARIA CARVAJAL, recibió por parte de este Tribunal, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional que debía cumplir en Margarita, Estado Nueva Esparta, lo cual se constata en decisión inserta a los folios ciento doce (112) al ciento quince (115) de la pieza 6° procesal, donde al concedérsele esta formula alternativa se le establecen como condiciones: 1.- No portar armas blancas ni de fuego y no incurrir en la comisión de nuevo delito. 2.- no ingerir bebidas alcohólicas en exceso, ni sustancias estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida. 3.- mantenerse alejada de personas de dudosa reputación que puedan inducir a delinquir. 4.- Someterse a examen toxicológico y psicológico cada seis meses. 5.- Adquirir y mantenerse en u trabajo estable. 6.- residir en el Territorio del estado Nueva Esparta. 7.- Asistir puntualmente a las citas que le fije el delegado de prueba que le sea asignado, y 8.- Cumplir con cualquiera otra condición que el Delegado de prueba le imponga.-
Así las cosas, puede observarse que una vez iniciado el cumplimiento de la Formula otorgada a la penada antes identificada, ésta solicitó según recudo cursante al folio 132 del Expediente, que se le establecieran las presentaciones y control y seguimiento de la misma para esta ciudad de Cumaná, por ser el lugar donde tiene su asiento familiar, y mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2003, asi le fue acordado, ordenándosele a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad la vigilancia penitenciaria, por lo que asignado el Delegado de pruebas, se fueron recibiendo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario avances informativos que aportaban reportes favorables en relación a la conducta integral del penado en seguimiento, y muy específicamente en cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas, y visto que en fecha 07 del mes y año en curso se recibe procedente de la Unidad, Informe Final distinguido U.T.A.S.P.03-Cná-2009-014, de fecha 07 de Enero del 2009, suscrito por la Lic. Carmen Emilia Osuna en su condición de Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, Estado Sucre, donde informa que la penada ROSA MARÍA CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° V- 8.426.977, durante el régimen de supervisión, mantuvo actitud receptiva y responsabilidad en el cumplimiento de las condiciones impuestas, lo que indica que su respuesta al proceso de reinserción social fue favorable; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones, observa además que tal formula alternativa de Cumplimiento de pena se le concedió por el lapso de tiempo de pena que le faltaba por cumplir, que era de Cinco (05) Años, Siete (07) Meses, Catorce (14) Días y Doce (12) Horas, ya que fue condenado a Diecisiete (17) Años de Prisión, es por lo que restado a esa pena impuesta el tiempo de detención por cumplimiento físico de la pena mas una redención de fecha 21/04/2003, tenía pendiente por cumplir el lapso de tiempo de Cinco (05) Años, Siete (07) Meses, Catorce (14) Días, Doce (12) Horas, el cual finalizaría el Veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008) a las doce (12) horas, es por lo que, siendo que de las actuaciones no consta información alguna que ponga de manifiesto que en tal período de vigencia de la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena, la penada hubiese incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas al otorgársele la misma, es por lo que estima este Tribunal que ha de concluirse que dicho ciudadano cumplió cabalmente con la medida que le fuera legalmente otorgada.-
Asimismo, siendo que al imponérsele a Rosa María Carvajal la pena de DIECISIETE (17) AÑOS de PRISION, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto a el numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal y pena corporal de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, impuesta a la ciudadana Rosa María Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.426.977, y residenciada en el Barrio El Cumanagoto, vereda “A”, casa n° 06, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Notifíquese al penado, al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa, asimismo ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Sucre informando del contenido de la presente decisión. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.-
Juez Primera de Ejecución
Abg. Rosirs Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Andreina Almeida.