REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001186
ASUNTO : RP01-P-2008-001186
AUTO QUE NIEGA CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: Jorge Antonio García Trompi.
Cursa a las presentes actuaciones, recaudos mediante el cual la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre, remite escrito suscrito por el penado de autos, Jorge Antonio García Trompi, donde expresa que en virtud de la condena a él impuesta, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de tener las tres cuartas partes del tiempo de la pena impuesta, debidamente cumplido, con fundamento en lo previsto en el artículo 52 del Código Penal ruego se le conceda la conmutación de la pena en Confinamiento para Caracas, Distrito Capital, señalando como dirección Los Magallanes de Catia, Vistalmar, calle la fila, callejón Chavez 16, casa N° 02, teléfono 02112-8719062, que dista a mas de 100 kilómetros del suceso, o donde este Tribunal tenga a bien designarle; agrega que acompaña carta de buena conducta expedida por la junta de conducta del Internado Judicial del Estado Sucre; petición que es certificada como cierta por el Director de dicho centro de reclusión.-
Este Tribunal para decidir observa:
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56 establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso.-
Ahora bien, en el caso de autos, el penado Jorge Antonio García Trompi,, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.442.320, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-
A los efectos del estudio de su pedimento, se precisa hacer revisión de la serie de requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha gracia, es así que en cuanto al tiempo de pena cumplido, se constata que el penado Jorge Antonio García Trompi cuenta a la fecha de hoy:
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES
Fecha de Detención: 16 de Marzo de 2008.
PENA FISICA CUMPLIDA al 22-01-09: Diez (10) Meses y Seis (06) Días.-
1° Redención (16-12-08) : Cuatro (04) Meses, Tres (03) Días y Doce (12) Horas.
Pena Efectiva Cumplida (Física+Redención): Un (01) Año, Dos (02) Meses, Nueve (09) Días.
PENA POR CUMPLIR: Tres (03) Meses, Veintiún (21) Días.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 13 de Mayo de 2009
Conforme a lo antes detallado, resulta evidente que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta que fue de Un (01) Año y Seis (06) Meses, es de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, y siendo que conforme a la operación antes discriminada se ha establecido que el penado de autos tiene a la fecha de hoy, Un (01) Año, Dos (02) Meses, Nueve (09) Días, se constata en forma clara que ha alcanzado y mas aun, superado el lapso de tiempo exigido por la norma en relación al tiempo de pena cumplido, por lo que satisface tal exigencia legal.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos al folio ciento trece (113) del expediente, constancia de buena conducta expedida con fecha 19 de Enero de 2009 y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado de autos, la cual se acompaña a su solicitud de confinamiento, precisándose en la misma que dicho ciudadano ha mantenido Buena Conducta durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial del Estado Sucre, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio NOVENTA Y SEIS (96) del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado Jorge Antonio García Trompi, titular de la cédula de identidad N°- 8.442.320, reporta como antecedentes penales, una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 18/11/2005, imponiéndole una pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y por el mismo delito y con igual pena, se registra una segunda sentencia condenatoria dictada en fecha 28/04/2008, por el Juzgado Quinto de Control, que es la causa que hoy nos ocupa, lo que evidencia convincentemente la condición de reincidente que tiene el penado, y siendo que la gracia de la Conmutación se otorga a personas que no hayan recibido condenas anteriores a aquella donde se le procesa tal medida, ha de concluirse que al no satisfacerse esta exigencia normativa ha de negarse su pedimento y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA al penado Jorge Antonio García Trompi,, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.442.320, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO, en virtud de encontrarse evidenciado en autos su condición de reincidente, al registrar dos sentencias condenatorias en su contra en intervalo menor a diez (10) años entre una y otra según reporte emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.-Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre acordándose remitir a este copia certificada del Auto de Ejecución de sentencia dictado en la presente causa. Líbrese Boleta Informativa y adjunta a oficio remítase con copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre para que imponga de su contenido a dicho penado.- Cúmplase.
Juez Primera de Ejecución La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg.Andreina Almeida.