REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004720
ASUNTO : RP01-P-2008-004720
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: Jhonny José Gutiérrez
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 15 de Diciembre de 2008, según acta inserta a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57) del expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue la Acusación Fiscal e impuesto el acusado Jhonny José Gutiérrez del Procedimiento por Admisión de los Hechos, éste se acogió al mismo procediéndose de seguidas a dictársele sentencia condenatoria con imposición inmediata de la pena, emitiendo dicho Tribunal en fecha 16 de Enero de 2009, auto inserto al folio sesenta y cuatro (64) de los autos, en el que expresa que vencido el lapso para interponer recurso contra la decisión dictada, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución para proseguir el proceso, por lo que siendo recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha 16 de Enero del año en curso, se dicta el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Control condenó al ciudadano Jhonny José Gutiérrez, venezolano, de 40 años de edad, soltero, artesano, titular de la cédula de Identidad No. 8.647.890, nacido en fecha 14/09/68, domiciliado en Barrio la Trinidad, Calle Herrera, Sector La Plaza Bolívar, N° 120, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Impropio y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 del Código Penal, en perjuicio de Lady Jaidebert Forti Garcia, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado Jhonny José Gutiérrez, ya identificado, fue detenido el día 31 de Octubre de 2008, según acta policial cursante al folio dos (02) de los autos, hasta el día de hoy, 22/01/09, puede concluirse que tuvo un lapso de tiempo imputable como pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto el penado Jhonny José Gutiérrez, fue condenado por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos a una pena inferior a tres (3) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena a él impuesta lo es de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Jhonny José Gutiérrez, venezolano, de 40 años de edad, soltero, artesano, titular de la cédula de Identidad No. 8.647.890, nacido en fecha 14/09/68, domiciliado en Barrio la Trinidad, Calle Herrera, Sector La Plaza Bolívar, N° 120, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, y quien fuera condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Impropio y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 del Código Penal, en perjuicio de Lady Jaidebert Forti García.- Se ordena el traslado del penado para Audiencia Oral de Imposición de la presente decisión el día 18 de Febrero de 2009 a las 11:30 a.m., en consecuencia Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, asimismo infórmese de esta decisión al Internado Judicial del Estado Sucre lugar donde se encuentra el condenado bajo cumplimiento de pena, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Asimismo se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución de Sentencias.- Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central.- Líbrese lo ordenado.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez
LA SECRETARIA
Abg. Andreina Almeida.