REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001063
ASUNTO : RP01-P-2008-001063

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

PENADO: Julio José Bermúdez Barrios

Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 15 de Diciembre de 2008, según acta inserta a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y dos (162) del Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano Julio José Bermúdez, le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 12 de Enero de 2009, auto inserto al folio ciento setenta y uno (171) de los autos, en el que expresa que por encontrarse vencido el lapso para la interposición de recurso de apelación en contra de la decisión dictada por ese Despacho sin que se hubiese interpuesta, declara firme el fallo emitido y ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha de 16 de Enero del año en curso, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Cuarto de Control condenó al ciudadano Julio José Bermúdez, venezolano, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 31-01-1975, titular de la cédula de Identidad No. 13.773.174, albañil, domiciliado en Barrio La Pradera II, calle ciega, fachada de color rosado y blanco y rejas de color blanco, Cumana, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado Julio José Bermúdez, ya identificado, fue detenido el día 10 de Marzo de 2008, según acta policial cursante al folio tres (03) de los autos hasta el día de hoy, 22 de Enero de 2009, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, pena que finalizará en fecha: 10 de Marzo de 2010.

Tercero: Con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta al ciudadano Julio José Bermúdez Barrios, es ciertamente de DOS (02) AÑOS DE PRISION, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Julio José Bermúdez, venezolano, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 31-01-1975, titular de la cédula de Identidad No. 13.773.174, albañil, domiciliado en Barrio La Pradera II, calle ciega, fachada de color rosado y blanco y rejas de color blanco, Cumana, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, y quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se acuerda el traslado de dicho ciudadano hasta a la sede de este Tribunal para el día 29 de Julio de 2009 a las 10:30 a.m. a los fines de celebrar Audiencia Oral de Imposición de la presente decisión al penado de autos.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, lugar donde se encuentra recluido el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa.- Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central.- Líbrese Boleta de traslado, Notificaciones y Oficio ordenado.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN LA SECRETARIA


Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Andreina Almeida.