REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Enero de 2009
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003384
ASUNTO : RP01-P-2006-003384
AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE REDENCION
Y REQUIERE PRECISION DE DATOS
PENADO: Jesús Rafael Marcano López
Es consignado en la presente causa, en fecha 16 de Enero de 2009, Oficio N° E-3165-08, de fecha 9 de Diciembre de 2008, debidamente remitido y suscrito por la Jueza Única de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, señalando acompañar anexo al mismo, copia certificada del Acta levanta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de aquel lugar, relacionada con el penado Jesús Rafael Marcano López, titular de la cédula de identidad N° 13.424.388, precisando que efectúa tal remisión a los fines de que proceda a realizar nuevo computo de pena después de la redención.-
Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir, observa:
De la revisión de las actuaciones se constata que el penado Jesús Rafael Marcano López, se encontraba cumpliendo pena en el Internado Judicial del Estado Sucre, en virtud de haber sido condenado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia por Admisión de los Hechos efectuada en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 29/03/2007, imponiéndosele una Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando establecido en el auto de Ejecución que cursa inserto a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta (130) del Expediente, que dicho penado respecto de esta causa se encuentra detenido desde el 26/12/2006 lo cual se puede constatar del contenido del acta policial de esa misma fecha inserta al folio dos (02) del presente expediente, por lo que a la fecha de la aludida decisión, que lo fue el 30 de Abril de 2007, tenía un tiempo de pena cumplida de Cuatro (04) Meses y Cuatro (04) Días, pudiendo constatarse al efectuarse revisión de las actuaciones que, inició su cumplimiento de pena en el Internado Judicial del Estado Sucre, no obstante consta al folio ciento treinta siete (137) oficio de fecha 07 de Mayo de 2007, emanado del referido Centro de reclusión, donde refieren que en esa misma fecha el interno Jesús Rafael Marcano López inició Huelga de Hambre solicitando traslado al Internado Judicial de la Región Insular; al folio ciento treinta y ocho (138) cursa acta de comparecencia ante este Tribunal de fecha 24 de Mayo de 2007 , quien expresa que su hijo solicita traslado para la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, igualmente se aprecia inserto al folio ciento cuarenta informe de fecha 24 de Mayo de 2007, remitido por el mentado Internado donde informa que el penado en referencia se infligió herida en la pierna con arma blanca (hojilla) por estar en huelga de hambre desde el 07/05/07, solicitando traslado al Internado Judicial de Margarita, generándose en fecha 28 de Mayote 2007, auto de este Tribunal mediante el cual acuerda y autoriza el traslado del mismo, cursando al folio ciento cuarenta y cinco (145) oficio recibido en fecha 28 de Mayo de 2008 en este Juzgado, debidamente suscrito por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre, mediante el cual informa que en fecha 25 de Mayo de 2007 fue trasladado al Internado Judicial de la Región Insular el penado Jesús Rafael Marcano López, situación de privación de libertad en la que ha permanecido.-
Ahora bien, puntualizado lo anterior, se constata también a las actuaciones, que el legajo de recaudos anexos al mentado oficio emanado del Juzgado Único de Ejecución del Estado Nueva Esparta, contentivo del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión de la Región Insular, y sus anexos, y al efectuarse revisión de tales recaudos se puede observar que la constancia de Trabajo si bien reporta un lapso de tiempo trabajado, se constata que el lapso de tiempo señalado como trabajado por el referido penado Jesús Rafael Marcano López, no se corresponde con el reportado por las actuaciones, pues de esta emerge que el proceso en su contra se inició en fecha 26 de Diciembre de 2006 cuando es detenido según acta policial cursante al folio dos (02), y permaneció privado de libertad con reclusión en el Internado Judicial del Estado Sucre hasta el día 25 de Mayo de 2007, fecha ésta reportada por dicho Centro a este Juzgado, como la oportunidad en la que se produjo el traslado del referido penado por la Coordinación de Traslado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia al Internado Judicial de la Región Insular, y siendo que la constancia de trabajo emitida por dicho Centro de reclusión expresa que dicho penado labora en ese Penal en actividades de “Artesanía en Azabache” DESDE EL 18 DE JUNIO DE 2005, ello resulta procesalmente incongruente, puesto que en esa fecha ni el hecho delictual generador de la condena se había producido, lo que no permite por ende precisar la fecha exacta del inicio de las labores a ser objeto de redención, generándose en quien decide seria duda en torno a la data cierta del lapso de tiempo trabajado y en consecuencia el lapso de tiempo por redimir, requiriendo de la debida aclaratoria o precisión por parte del ente encargado de su emisión para poder Ejecutar el pronunciamiento favorable que emitiera la Junta para este penado, debiendo actuarse con la debida celeridad toda vez que el error no es imputable a éste y adicionalmente conforme al último computo de pena efectuado en fecha 06 de Noviembre solo le restaban por cumplir de la pena que le fuera impuesta, Siete (07) Meses, Veintidós (22) Días, por lo que dependiendo del lapso de redención que resulte a su favor pudiera extinguir la pena.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en materia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme las facultades conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, declara la IMPROCEDENCIA de la Ejecución de la REDENCION remitida a este Juzgado por el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en los términos que ha sido presentada, según Pronunciamiento Favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular de fecha 26 de Noviembre de 2008, en virtud de evidenciarse flagrante error en la constancia de trabajo emitida a favor del penado Jesús Rafael Marcano López, titular de la cédula de identidad N°- 13.424.388, pues según autos este ingresó a ese Centro de reclusión en fecha 25 de Mayo de 2007 y la Constancia de trabajo emitida por el mismo acredita que este labora en dicho Internado desde el 18/06/05 , por lo que ante tal incongruencia se carece del dato cierto y preciso de inicio de labores y por ende el tiempo por redimir, en consecuencia, se acuerda remitir al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta así como al Internado de la Región Insular, copia certificada del acta policial donde se asienta la detención inicial del penado en este proceso, el oficio donde se informa de su traslado al Internado Judicial de Nueva Espata, asi como de la presente decisión, a los fines que, constatado como haya sido el error, se efectúen en forma URGENTE las correcciones correspondientes, y subsiguiente remisión a este Despacho, toda vez que pudiera generarse eventualmente la extinción de pena según el lapso de tiempo objeto de redención.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución, y a su Defensa.- Líbrense los oficios ordenados.- Así se decide.- Cúmplase.-
Juez Primera de Ejecución La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Andreina Almeida.-