REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2006-001521
ASUNTO : RP01-P-2006-001521

AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMINIENTO DE PENA

Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario

PENADO: Dorginson José González Barreto.

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano Dorginson José González Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.344.993, mediante decisión del Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio de Cleide Ramírez, razón por la cual se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.

Ahora bien, conforme lo antes señalado, la reclusión ordenada al ciudadano Dorginson José González Barreto, envuelve entre otros derechos afectados, la pérdida o máxima restricción de uno de los bienes mas preciados que tiene el hombre, cual es su libertad, siendo de acotar que esa pena corporal que como sanción por la infracción de la norma que rige la convivencia en sociedad le fue impuesta a dicho ciudadano, tiene entre otras finalidades, ser ejemplarizante e intimidar con ello a los restantes miembros de esa sociedad para que no incurran en ese tipo de conducta, y para el infractor, constituirse en motivo de reflexión, que la aflicción que le produce la misma lo lleve a internalizar que fue errado su comportamiento, que hay valorares que preservar y que debe rectificar su errado actuar. Por su parte el Estado conciente como esta que esa pena no ha de ser ni perpetua, ni excesiva sino proporcional al daño causado, bajo esa premisa de proporcionalidad y progresividad, estableció distintas formas alternativas al cumplimiento de esa pena privativa de libertad, en procura de la reinserción social del penado.-

Cabe puntualizar que, si bien está conciente el Estado que debe implantar esa progresividad en el sistema penitenciario, al punto de darle rango constitucional a tal principio, también entiende que debe armonizar ambos derechos, los del hombre que acatando las reglas de la convivencia se vio afectado por otro que las irrespetó, y los de éste que tiene derecho a enmendar y corregir, para lo cual concibió esas medidas que en fase de cumplimiento de la condena impuesta, previa evaluación y bajo seguimiento y control, ese penado conquiste nuevamente ese espació que perdió o limitó, por lo que se tiene siempre presente que esa incorporación va a ser paulatina y previa satisfacción de determinadas exigencias.

En armonía con todo lo antes expuesto, se observa que algunos parámetros de regulación de esas Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, se encuentran establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo preciso y oportuno destacar que si bien el Estado hace la exigencia del cumplimiento de una alícuota de tiempo de la pena impuesta, entre los aspectos en los que hace mayor hincapié es en torno al estudio y evaluación de la conducta de ese sujeto penado, pues ordena que se examine su comportamiento anterior a la imposición de la condena que actualmente lo mantiene recluido (reincidencia), su actuar durante el cumplimiento de la misma (numeral 2°), de igual manera su conducta o acatamiento a las obligaciones impuestas al brindársele una oportunidad de reinserción progresiva cuando se le haya concedido alguna cualquiera de las formulas alternativas (numeral 4°), y final y adicionalmente se le impone la obtención de un resultado positivo emitido por la evaluación que le efectúe un equipo multidisciplinario de por lo menos tres (3) profesionales, que coincidan en emitir en torno a de ese penado un veredicto de pronostico favorable de su comportamiento futuro, y que resulta viable y poco riesgosa su inserción social para ese momento, y en relación a ello ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, asentando que debe privar el cumplimiento de todas esas exigencias por parte del penado, por cuanto el retorno de ese ciudadano a la sociedad, puede generar en ella recelo respecto a él, y asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11-11-2005 “… los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida – nuevamente – en la conducta delictiva.”, lo que explica uno de los parámetros de exigencia de la norma (reincidencia), de allí que si bien la cobertura concurrente de todos los requisitos previsto en el artículo 500 no garantizan el correcto actuar futuro de ese penado, supone que minimizan la posibilidad de favorecer a quienes no están aptos para reinsertarse.-

Ahora bien, puntualizado lo anterior, en el caso de autos cursa inserto a los folios setenta y seis (76) al ochenta (80) de la Pieza 5° del Expediente, resultas de evaluación psicosocial efectuada al penado de autos, debidamente suscrita en forma conjunta por un equipo multidisciplinario, quienes luego de aplicación de los medios y métodos pertinentes, detallan en relación al ciudadano Dorginson José González Barreto que presenta “Manejo inapropiado de habilidades sociales, escasa previsión de consecuencias proceder inmediatistas en la resolución de conflictos, fueron los elementos que dieron paso al hechos sancionado sin tener en cuenta sanciones legales ni posibles daños causados a terceros o así mismo. Para el momento de esta evaluación no se apreciaron indicios de disposición al cambio ni intimidación por la sanción impuesta”, por lo que concluyen que su PRONOSTICO ES DESFAVORABLE, en virtud de aspectos como “Bajo nivel de autocrítica con respecto al delito; Proceder inmediatista en la resolución de problemas; Apoyo familiar de escasa contención sobre el proceder del evaluado”, y ante ello sugieren que: “En intramuros debe recibir orientación (Trabajador Social o Psicologo), abordar área deficitarias como lo son niveles de autocrítica, reforzar proyecto de vida, guiar en la capacitación laboral y fortalecer planes y metas a futuro entre otro”; por lo que se evidencia de ello que el penado en mención aun no está apto o en condiciones para hacerse beneficiario de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se satisfacen concurrentemente las exigencias allí dispuestas, lo que conlleva a este Tribunal a rechazar la solicitud formulada.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 479 y conforme al artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario a la optaba y fuera solicitada para el penado Dorginson José González Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.344.993, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE sobre su comportamiento, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente.- Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial del Estado Sucre a los fines que sea agregado a su expediente Administrativo, tomada la sugerencia aportada por el equipo y debidamente informado el penado del contenido de esta decisión, debiendo librarse para éste la Boleta de Notificación respectiva- Así se decide.-
La Juez Primera de Ejecución

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria

Abg. Andreina Almeida