REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001851
ASUNTO : RP01-P-2008-001851
AUTO QUE NIEGA BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
POR INFORME PSICOSOCIAL DESFAVORABLE Y ADMISIÓN DE ACUSACION POR NUEVO DELITO
PENADO: Saúl José Rodríguez González.
Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano Saúl José Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-12-1982, titular de la cédula de identidad N°- 16.701.271, domiciliado en La Llanada, Sector 4, Avenida 4, Casa N° 79, Cumaná, Estado Sucre, mediante decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Junio de 2008, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, conforme lo antes señalado, la reclusión ordenada al ciudadano Saúl José Rodríguez González, envuelve entre otros derechos afectados, la pérdida o máxima restricción de uno de los bienes mas preciados que tiene el hombre, cual es su libertad, siendo de acotar que esa pena corporal que como sanción por la infracción de la norma que rige la convivencia en sociedad le fue impuesta a dicho ciudadano, tiene entre otras finalidades, ser ejemplarizante e intimidar con ello a los restantes miembros de esa sociedad para que no incurran en ese tipo de conducta, y para el infractor, constituirse en motivo de reflexión, que la aflicción que le produce la misma lo lleve a internalizar que fue errado su comportamiento, que hay valorares que preservar y que debe rectificar su errado actuar. Por su parte el Estado conciente como esta que esa pena no ha de ser ni perpetua, ni excesiva sino proporcional al daño causado, bajo esa premisa de proporcionalidad y progresividad, estableció distintas formas alternativas al cumplimiento de esa pena privativa de libertad, en procura de la reinserción social del penado.-
Cabe puntualizar que, si bien está conciente el Estado que debe implantar esa progresividad en el sistema penitenciario, al punto de darle rango constitucional a tal principio, también entiende que debe armonizar ambos derechos, los del hombre que acatando las reglas de la convivencia se vio afectado por otro que las irrespetó, y los de éste que tiene derecho a enmendar y corregir, para lo cual concibió esas medidas que en fase de cumplimiento de la condena impuesta, previa evaluación y bajo seguimiento y control, ese penado conquiste nuevamente ese espació que perdió o limitó, por lo que se tiene siempre presente que esa incorporación va a ser paulatina y previa satisfacción de determinadas exigencias.
En armonía con todo lo antes expuesto, se observa que algunos parámetros de regulación de esas Formas de Cumplimiento de Pena de manera distinta, se encuentran establecidos en los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente en cuanto a la primera norma mentada, donde se regula la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Estado hace la exigencia muy particulares a quien pretenda ser beneficiado con tal medida, así fija limites topes de pena impuesta, dependiendo de obtenerse la pena por procedimiento por admisión de los hechos donde se puede optar solo si la pena no excede de tres (03) años, y para juicio cinco (05) años, pero además hace mayor hincapié es en torno al estudio y evaluación de la conducta de ese sujeto penado, pues ordena que se examine su comportamiento anterior a la imposición de la condena que le fuera impuesta, (reincidencia genérica, numeral 1°), su actuar durante el curso de ese proceso que terminó con decisión adversa, es decir, que en ese ínterin no haya incurrido en nuevo delito y que por ellos se le haya admitido acusación en su contra, pero además evalúa el cumplimiento de la misma (numeral 2°), de igual manera su conducta o acatamiento a las obligaciones impuestas al brindársele una oportunidad de reinserción progresiva cuando se le haya concedido alguna cualquiera de las formulas alternativas (numeral 5°), su conducta futura al exigírsele el compromiso personal de asumir la responsabilidad de cumplimiento de las obligaciones que se le impongan (numeral 3°) y la exigencia de una conducta productiva mientras disfruta del beneficio, al requerírsele la consignación de Oferta de Trabajo, asimismo concurrente con lo anterior se exige la previa evaluación psicosocial del penado, que le efectúe un equipo multidisciplinario del Ministerio respectivo, que aunque no se especifica, se precisa que su veredicto sea de pronostico favorable de su comportamiento futuro, y que resulta viable y poco riesgosa su inserción social para ese momento.-
Ahora bien, puntualizado lo anterior, en el caso de autos cursa inserto a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144), resultas de evaluación psicosocial efectuada al penado de autos, debidamente suscrita en forma conjunta por un equipo multidisciplinario, quienes luego de aplicación de los medios y métodos pertinentes, precisan en torno al ciudadano Saúl José Rodríguez González que: “El evaluado incursiona en la acción transgresora producto de la fragilidad en el esquema de normas y valores, deficiencia en habilidades sociales, relación con personas de conducta atípica, poca capacidad para solucionar situaciones de conflicto, en una personalidad inestable emocionalmente. Actualmente no se percibe actitud reflexiva ni disposición al cambio conductual”, y agregan que “En función de los resultados arrojados por la evaluación psicosocial el equipo técnico asume posición Desfavorable por considerar que el señor RODRIGUEZ GONZALEZ SAUL JOSE, no reúne las condiciones del perfil exigido, en base a: * Es pobre la postura autocrítica con respecto al delito. *Limites de contención endeble en la resolución de problemas. No hay hábitos ni disposición hacia el área productiva. * No hay hábitos ni disposición hacia el ‘área productiva.* No se observa aprendizaje de la experiencia vivida. * El apoyo familiar se muestra emotivo ante la situación legal del interno” y concluyen que su PRONOSTICO ES DESFAVORABLE.
Adicionalmente cabe acotar que del contenido del informe social se evidencia la referencia a la existencia de causa penal con el tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que se corrobora conforme recaudos cursante a los folios 88 y 94, donde se señala que cursa por ante aquel Juzgado causa N° RP01-P-2008-002885 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de BELTRAN CEDEÑO MARQUEZ, por lo que se procuró información de aquel Despacho Jurisdiccional conforme auto inserto al folio 133, sin obtenerse respuesta, por lo que se procedió a accesar al sistema oficial informático imperante en este Circuito Judicial Penal del Estado (Sistema de información y Documentación Juris 2000), donde se evidencia que efectivamente el penado de esta causa, ciudadano SAUL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, tiene la condición de acusado en aquel proceso, puesto que en fecha 14 de Noviembre de 2008, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo ADMITIDA la acusación interpuesta en su contra y dictándose auto de apertura a juicio por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, artículo 406 numeral 1° con las agravantes del numeral 11 del Artículo 77 del Código Penal, por lo que de todo ello se evidencia que el penado en mención además de no estar apto o en condiciones para hacerse beneficiario de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haber sido admitida en su contra una acusación por un nuevo delito, situación esta que le impide legalmente optar al Beneficio aludido, lo que conlleva a este Tribunal a negar el otorgamiento del mismo.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 479 y conforme al artículo 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al optaba y fuera solicitado para el penado Saúl José Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-12-1982, titular de la cédula de identidad N°- 16.701.271, domiciliado en La Llanada, Sector 4, Avenida 4, Casa N° 79, Cumaná, Estado Sucre, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE sobre su comportamiento, además de haber sido admitida acusación en su contra por nuevo delito, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente.- Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial del Estado Sucre a los fines que sea agregada al expediente Administrativo del penado, debiendo librarse para éste la Boleta de Notificación respectiva- Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.- Así se decide.-
La Juez Primera de Ejecución
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria
Abg. Andreina Almeida