ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003016
ASUNTO : RP01-P-2008-003016
El Tribunal Unipersonal, integrado por el juez ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, Juez Cuarto de Juicio, como Secretaria la ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ, para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse en el juicio oral y público realizado en contra del ciudadano LUIS JOSE VELASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad 18.776.258, de 18 años de edad, nacido el 26-11-1989, de profesión u oficio no definido, de estado civil soltero, residenciado en la Barrio Cumanagoto Primero, Avenida 1, Casa Numero 03, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya defensa fue ejercida por el Defensora Privada ABG. ALINA GARCIA. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Acusación Fiscal: la ABG. ESLENYS MUÑOZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…esta Fiscalía presente formal acusación de conformidad con el artículo 326 del COPP, en contra del ciudadano LUIS JOSE VELASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad 18.776.258, de 18 años de edad, nacido el 26-11-1989, de profesión u oficio no definido, de estado civil soltero, residenciado en la Barrio Cumanagoto Primero, Avenida 1, Casa Numero 03, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 26-06-2008, cuando que funcionarios del Instituto de Policía del Estado, después de una persecución lograron la detención de este ciudadano a quien al hacerle la revisión personal en presencia de los testigos: Francisco José Cabello Cumare y Ricardo José Marval Campos, lograron incautarle oculto en su vestimenta y adherido al cuerpo, sujeto entre la pretina del pantalón blue Jean que vestía, específicamente del lado derecho y a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 mm y 3 cartuchos sin percutir, y que fue lo que motivó el presente juicio oral y público.
La Defensa: “…: “La defensa considera que no se debe admitir la acusación considero que mi representado no es autor del delito que se le imputa y así lo voy a demostrar en el curso de este debate. Mi defendido sostuvo y sostiene que jamás portó el arma señalada, por lo que conforme a los requisitos del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal no debe admitirse la acusación porque se violentan los numerales 2, 3 y 5 de dicha norma, y así lo solicito formalmente a este juzgador. No obstante de apartarse el Tribunal del criterio de este Defensa y si admitiere la acusación y dictare el auto de apertura a juicio me acojo al principio de la comunidad de la prueba haciendo mías las del Ministerio Público, pero que a todo evento se le otorgue a mi defendido la palabra para su decisión de ir a juicio o de admitir los hechos y que en este caso de juicio, las documentales que cursan en autos no se admitan de manera autónoma sino que sean traídos a sala los suscribientes a los fines procesales consiguientes…”
El Acusado: luego de impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestó: “me acojo al precepto constitucional…
Escuchado lo manifestado por las partes y lo declarado por el acusado, este Tribunal realizó el siguiente pronunciamiento: “…de conformidad con los artículos 330 y 326 y 328, presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente, PRIMERO: la acusación presentada por la representación fiscal cumple los extremos se admite la Acusación Fiscal en su Totalidad presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS JOSE VELASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-18.776.258, de 18 años de edad, nacido el 26-11-1989, de profesión u oficio no definido, de estado civil soltero, residenciado en la Barrio Cumanagoto Primero, Avenida 1, Casa Numero 03, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos el día 26-06-2008, aproximadamente a las 11:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos al comando de operaciones especiales de la policía del estado sucre, aprehenden flagrantemente al ciudadano Luis José Velásquez Pérez luego de haberse originado su persecución logrando su captura, específicamente cerca del establecimiento el Trailer de Willi, en virtud de lo acontecido procedieron a ubicar alguna apersona que sirviera de testigo de la revisión que se efectuó, siendo estos los ciudadanos Francisco José Cabello y Ricardo José Marjal campos, logrando incautarle oculto en su vestimenta y adherido a su cuerpo sujeto entre la pretina del pantalón blue jean que vestía, específicamente del lado derecho y a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.62 mm, sin marca visible, serial 020548, de color pavón negro, con cacha de material sintético de color negro, con un cargador de metal, contentivo de tres cartuchos sin percutir, a quien se le solicitó el respectivo porte de arma, manifestando este no portar ningún porte. SEGUNDO: Se proceden ha admitir por ser útiles, necesarias y pertinentes las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al hoy acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Se le concede el derecho de palabra a LUIS JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, quien expone libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos para se me imponga la pena.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Pribada ALINA GARCÍA, quien expone: “Solicito a este Tribunal que al momento de imponer la pena correspondiente a mi defendido considere que el mismo es menor de veintiún años así como la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4. Solicito a este Tribunal se haga la revisión de la medida a los fines de que se le imponga a mi defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Juez Presidente: este Tribunal realiza la observación de que la Fórmula Alternativa de Admisión de los Hechos, procede y que la misma persigue que de manera expedita y sin más gastos para el Estado, se administre justicia sin contratiempos, asegurándole al penado una condena modestamente menor y significándole al Estado un ahorro en procedimiento y recursos económicos.
Respecto a la Admisión de los Hechos, solicitada por el acusado y su defensor y la no oposición del Ministerio Público a la misma, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: el acusado tiene derecho a una justicia rápida, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como reza el artículo 26 Constitucional. Lo que justifica una admisión de hechos, son varios motivos, a parte de ser un Derecho del acusado: en primer lugar, la celeridad procesal, evitaríamos dilaciones de las que ya se han presentado en el presente caso. En segundo lugar; la economía procesal, de gastos humanos, técnicos y materiales, para así no causarle más daños al Estado. Y en tercer lugar, razones de la Política Criminal, la cual está enfocada a la Política de Estado, logrando que una persona procesada sea condenada, pasando la causa a la fase de ejecución.
En consecuencia este Tribunal, visto lo expuesto por el acusado de admitir los hechos, lo expuesto por el defensor, y oído a la fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Condena al acusado por el procedimiento de admisión de hecho condenándolo de la siguiente manera: por el delito de Porte Ilícito, la pena de prisión es de tres (03) a cinco (05) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, cuatro (04) años. Ahora bien, tomándose en cuenta la atenuante del artículo 74 Ord. y 4 ejusdem, invocada por la defensa, ya que no consta que el acusado posea antecedentes penales, lo que permite llevar la pena a su término mínimo, es tres (03) años. Ahora bien en virtud de la admisión de los hechos y visto el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce la pena a la mitad, es decir un (01) año, seis (06) meses. En consecuencia se establece que la pena a imponer al ciudadano LUIS JOSE VELASQUEZ PEREZ, debe ser de (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: Se declara CULPABLE al acusado LUIS JOSE VELASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad 18.776.258, de 18 años de edad, nacido el 26-11-1989, de profesión u oficio no definido, de estado civil soltero, residenciado en la Barrio Cumanagoto Primero, Avenida 1, Casa Numero 03, Cumana, Estado Sucre, Y SE CONDENA a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, ello por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en aplicación de los artículos 88 y 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal, pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año Dos Mil Diez (2010). Vista la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensora Privada este tribunal la acoge y en consecuencia acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado LUIS JOSE VELASQUEZ PEREZ, antes identificado, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta que el Juez de Ejecución determine lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad adjunta a Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de la medida impuesta. Es todo, cúmplase
El Juez Cuarto de Juicio,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ.
La Secretaria,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ.-
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