ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001985
ASUNTO : RP01-P-2007-001985



Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por el ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, defensor del acusado Jonathan Jesús Acuña Rivero, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio de Rafael José Márquez, en el cual solicita a este Tribunal “…la sustitución de la privación que hoy el justiciable sufre, al cual no se le ha realizado el juicio oral y público por causas no imputables a su persona.

Este Juzgado Cuarto de Juicio antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable del delito; es así, que hasta la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad.

Además, observa quien suscribe, que este Tribunal ha sido diligente en la tramitación de los actos previos y necesarios para la celebración del Juicio Oral Público, además la privación judicial de libertad se puede mantener hasta por dos (02) años, con posibilidad de prórroga, sin que sobrepase el término mínimo de la pena probable a imponerse, lo que no corresponde en la presente causa, ya que el acusado no han cumplido ni un año privados de libertad; además de que en el presente caso se trata de un delito de mayor entidad, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es evidente que la medida que pesa sobre los acusados es proporcional al hecho objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Revisión planteada y en consecuencia sin lugar las solicitud expuesta por el Defensor Privado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, defensor del acusado Jonathan Jesús Acuña Rivero, IMPROCEDENTE LA PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor de la presente causa a favor de su defendido. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a la solicitante.- Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

El Secretario

Douglas José Rumbos Ruiz

Daniel Salazar