REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Cumaná, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009056
ASUNTO : RP01-P-2005-009056
SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO
Debatida en Audiencia Pública celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada ESleny Muñoz, en contra del imputado Carlos Ender Parejo Hernández, asistido por el Defensor Público abogado Jesús Máiz; por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Marci Adriana Vásquez; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL
Y LA VÍCTIMA
El representante del Ministerio Público, abogada Esleny Muñoz, en síntesis, sostiene en la audiencia la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: presento acusación en contra del imputado Carlos Ender Parejo Hernández quien es Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 21-08-1975, titular de la cédula de identidad N° 12.659.887, residenciado en el peñón, antigua Farmacia las Mercedes, Casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por los hechos ocurridos el día 27-05-2005, cuando la víctima se encontraba en su residencia junto con familiares y llega el acusado, quien es su esposo, exigiendole la cantidad de sesenta mil bolívares, y por cuanto la víctima le dijo que no los tenía y que buscara como solventar su situación, surgió una discusión en el curso de la cual, el acusado la golpea en el brazo derecho parte superior y le profirió palabras obscenas. Ratificó entonces la Fiscal el escrito acusatorio que cursa a los folios 67 al 69 de la segunda pieza del expediente y presentado en fecha 18/11/2008. Así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia vigente para la fecha de comisión de los hecgos, en perjuicio de la ciudadana MARCI ADRIANA VASQUEZ; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos, se admita la acusación por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple del acta.
Luego de haberse admitido totalmente la acusación y de que el imputado manifestase su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso la abogada Esleny MUñoz no se opuso a la misma en virtud de que la víctima tampoco se opuso y dado lo pedido por ésta.
Al concederse el derecho de palabra a la ciudadana Marci Adriana Vásquez, en audiencia, inicialmente expuso: Estoy de acuerdo con lo que dice la ciudadana Fiscal de cómo ocurrieron los hechos, es todo.
En cuanto a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso que requirió el imputado, la víctima no se opuso y manifestó: Estoy de acuerdo con lo manifestado antes por Carlos Parejo, lo perdono y quiere que se suspenda este juicio. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Carlos Ender Parejo Hernández, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio del debate no querer declarar.
Luego de la admisión total de la acusación manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y para ello admitió los hechos, manifestó su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan y presentó sus disculpas a la víctima como reparación simbólica por el daño cometido con la ejecución de los delitos atribuidos. Es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el abogado Jesús Máiz expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y al derecho a la defensa, este defensor en nombre y representación del imputado de autos, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Marci Adriana Vasquez, esta defensa previa conversación con el justiciable hemos optado a una de las alternativas a la prosecución del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión condicional del proceso, solicitando a tal efecto se tome en cuenta la conducta del mi representado de igual manera estamos en la disposición de darle una disculpa a la victima y a la admisión de su responsabilidad en los hechos antes formulados, por último solicito copia simple del acta.
Luego de la admisión total de la acusación y sobre la base de la voluntad de su defendido de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, el abogado defensor expuso: Solicito le sean impuestas a mi representado las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y reproduzco los argumentos que he expuesto en su favor en este mismo acto.
III
DE LOS MOTIVOS DE LA
DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, aprecia que en la presente causa, la acusación reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, a sí mismo, indica que en fecha 27-05-2005, cuando la víctima se encontraba en su residencia junto con familiares y llega el acusado, quien es su esposo, exigiéndole la cantidad de sesenta mil bolívares, y por cuanto la víctima le dijo que no los tenía y que buscara como solventar su situación, surgió una discusión en el curso de la cual, el acusado la golpea en el brazo derecho parte superior y le profirió palabras obscenas.
Sobre la existencia del delito atribuido existe un fundamento serio por estar fundamentada la acusación en la versión de la víctima contenida en su denuncia; en el acta de audiencia de conciliación suscrita por el acusado y la víctima ante la sede del Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que se hace constar la gestión conciliatoria no cumplida por el acusado y en entrevista rendida por la víctima quien informa la reiteración en las agresiones y el incumplimiento de lo conciliado, por lo tanto estando sustentada la acusación fiscal en fundamento serios debe ser admitida en todas y cada una de sus partes, por cuanto además satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y viable para Ordenar la apertura a juicio oral y público, así mismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Así las cosas considerando que en la acusación se identificó plenamente al imputado Carlos Ender Parejo Hernández quien es Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 21-08-1975, titular de la cédula de identidad N° 12.659.887, residenciado en el peñón, antigua Farmacia las Mercedes, Casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre,, sobre la base del Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas, por los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana Marci Adriana Vásquez, conforme a los tipos penales imputados por la fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Marci Adriana Vásquez, en contra del ciudadano Carlos Ender Parejo Hernández quien es Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 21-08-1975, titular de la cédula de identidad N° 12.659.887, residenciado en el peñón, antigua Farmacia las Mercedes, Casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Igualmente y siendo que el Tribunal admitida totalmente la acusación impuso al acusado del contenido del artículo 43 en su último aparte referido a la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y se le instruyó del contenido del artículo 376, sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena; ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal y luego de reiterarse al mismo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la Suspensión Condicional del Proceso; este Tribunal atendiendo a lo planteado por el acusado y observándose que la defensa, la víctima y el Fiscal no objetaron la medida alternativa acogida, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, y presentada sus disculpas y promesas de no incurrir nuevamente en tales delitos como reparación simbólica del daño cometido, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1. No reincidir en las agresiones ya sean físicas o psicológicas en contra de la víctima ciudadana Marci Adriana Vasquez, 2. No ingerir bebidas alcohólicas en exceso o alguna sustancia toxica que altere su personalidad, 3. No poseer ni portar armas de fuego, 4. Someterse a alguna otra condición que le imponga el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, ante la cual deberá presentarse al acusado. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Sucre con sede en Cumaná. Así mismo se fija Audiencia Oral, para el 27-01-2010 a las 2:00 p.m., a los fines de verificar el cumplimiento por parte del acusado de las condiciones que se le han impuesto. Se ordena oficiar lo conducente a la Unidad encargada del Control y Orientación durante el Régimen de Prueba anexándole copia de la presente decisión. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley en Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO,
ABOG. AULIO DURÁN LA RIVA
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