REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003835
ASUNTO : RP01-P-2007-003835

HOMOLOGACIÓN DE
ACUERDO REPARATORIO

Sobre la base de lo acontecido en la audiencia celebrada en el proceso penal contentivo de acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en el acto por la abogada Jenny Ramírez, por el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, en perjuicio del ciudadano Alexander Nicolás Hernández; que se atribuye al ciudadano Luis Eduardo Betancourt Gil, defendido por la abogada Julneila Rodríguez, Defensora Pública Penal suplente; este Juzgado de Juicio, siendo la oportunidad procesal para sentenciar, procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACUSACIÓN

La representante del Ministerio Público, abogada Jenny Ramírez, en el acto ratifica en su totalidad la acusación presentada contra el ciudadano acusado, Luis Eduardo Betancourt Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.290.802, nacido el 30-04-78, de 30 años de edad, hijo de Irma Gil y Santos Betancort, residenciado en Campeche, sector 1, calle 03 N° 09, frente al bombeo de aguas negras, de esta Ciudad; por el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Nicolás Hernández; en virtud de hechos de fecha 11-10-07 e indicó que siendo aproximadamente las 1:50 a.m., el imputado Luís Eduardo Betancourt fue aprehendido flagrantemente por los ciudadanos Alexander Hernández, Néstor Hernández y Emenecio Moreno, cuado al subir a la platabanda de la vivienda del ciudadano Alexander Hernández, cae dentro de la residencia donde pretendía apoderarse de bienes de la víctima, la cual esta ubicada en el Barrio Barbudo, manzana 81 N° 08, de Cumaná; sacándose luego al imputado hasta la calle lugar donde varias personas que se percataron de lo sucedido golpearon al imputado, ya que los mantiene azotados, hurtándose los objetos de las viviendas, ofreciendo como medio de prueba aquellas que cursan en el escrito acusatorio.

Al otorgarse el derecho de palabra a la víctima Alexander Nicolás Hernández, titular de la cédula de identidad N° 6.223.312, en relación a la acusación planteada manifestó que los hechos sucedieron tal como lo planteó la Fiscal, y está de acuerdo con la acusación. Es todo.

II
DEL PLANTEAMIENTO DE
ACUERDO REPARATORIO

Previa imposición del precepto constitucional, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándoles que su declaración es un medio para su defensa, así mismo, que no están obligados a declarar y de hacerlo, lo harán sin coacción o apremio, quien manifestó no querer declarar en relación a la acusación planteada. La Defensa Pública en la persona de la abogada Julneila Rodríguez, por su parte no hizo ningún tipo de oposición a la acusación presentada por la representación Fiscal, y expuso: Buenas tarde, la defensa previa conversación con mi defendido ha optado por una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto mi defendido esta en la disposición de resarcir cualquier daño en dinero, ocasionado por el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, así mismo solicito el sobreseimiento de conformidad con el 318 ordinal 5 por extinción de la acción penal.

Una vez admitida la acusación, el Luis Eduardo Betancourt Gil, previa imposición del precepto constitucional, contenido de los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso su voluntad de llegar a un Acuerdo Reparatorio señalando: “le pido disculpas al señor y me comprometo a cancelarle la cantidad de 500 bolívares fuertes para pagárselo en un mes, es decir, el 26 de Febrero, y me comprometo a no meterme mas en la casa del señor. Es todo”.

Requiriendo el Defensor Público que se apruebe dicho acuerdo, se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al acusado, se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que ante la proposición planteada por el imputado y su defensor se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano Alexander Nicolás Hernández, quien manifestó estar conforme con el acuerdo reparatorio con el objeto de poner fin al proceso y por su parte la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, manifestó no tener objeción al acuerdo reparatorio planteado, estimándolo procedente y quiso dejar claro al acusado su compromiso de no volver a acercarse a la residencia de la víctima.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, escuchado lo manifestado tanto por la víctima como por el acusado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se resuelve lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano Luis Eduardo Betancourt Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.290.802, nacido el 30-04-78, de 30 años de edad, hijo de Irma Gil y Santos Betancort, residenciado en Campeche, sector 1, calle 03 N° 09, frente al bombeo de aguas negras, de Cumaná; por el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Nicolás Hernández; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, que devienen del acta policial que describe la aprehensión en flagrancia del acusado por parte de miebros de la comunidad; de la denuncia de la víctima; de la declaración de los testigos Neitan Hernández y Emenecio Moreno y de la inspección al sitio del suceso; elementos de convicción que dan cuenta de los hechos ocurridos en fecha 11-10-2007 en la residencia de la víctima ubicada en el Barrio Barbudo, manzana 81, casa N° 08, de Cumaná.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio.
TERCERO: Sobre la base de lo acontecido en debate oral de esta misma fecha e iniciado el acto conforme a las reglas del procedimiento abreviado previa calificación de flagrancia y cumplidas las formalidades de Ley se informó a las partes sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten; procediendo de seguidas el imputado y su defensor a manifestar su voluntad de acogerse a una de ellas y al solicitar el derecho de palabra tanto el defensor como el imputado, en conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir hacerlo proceder sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron de forma libre y voluntaria una proposición de acuerdo reparatorio señalando el acusado: “le pido disculpas al señor y me comprometo a cancelarle la cantidad de 500 bolívares fuertes para pagárselo en un mes, es decir, el 26 de Febrero, y me comprometo a no meterme mas en la casa del señor. Es todo”. Requiriendo el Defensor Público que se apruebe dicho acuerdo, se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al acusado, se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que ante la proposición planteada por el imputado y su defensor se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano Alexander Nicolás Hernández, quien manifestó estar conforme con el acuerdo reparatorio con el objeto de poner fin al proceso y por su parte la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, manifestó no tener objeción al acuerdo reparatorio planteado, estimándolo procedente y quiso dejar claro al acusado su compromiso de no volver a acercarse a la residencia de la víctima. Ahora bien, previa revisión de las actas del expediente, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, en atención a la proposición de acuerdo reparatorio expuesta por el imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa, la aceptación voluntaria de la víctima y en pleno conocimiento de sus derechos, y la no oposición del representante del Ministerio Público; emite su decisión en los términos siguientes: Habiendo optado las partes por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, se aprecia que el hecho punible atribuido al imputado en esta audiencia es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, permitiendo conforme al artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos, verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante; este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO y tratándose de un acuerdo para ser cumplido en un plazo ORDENA LA SUSPESIÓN DEL PROCESO por un mes, tiempo estipulado para el cumplimiento cabal del acuerdo pactado; convocando a las partes a una audiencia que se fija para el día 26-02-09 a la 1:30 p.m., fecha en la cual se constatará el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio y sobre la procedencia o no de acordar el pedimento de la defensa en cuanto a que se declare extinguida la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa atendiendo al artículo 318 numeral 3 del mismo Código.
CUARTO: Por último, se ACUERDA la LIBERTAD DEL ACUSADO mediante boleta y oficio que han de remitirse al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y se le impone como medida menos gravosa Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en un régimen de presentaciones periódicas que deberá cumplir el acusado cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito a la que se ordena oficiar lo conducente y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas.
Así se decide en Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ELIZABETH SUÁREZ