REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004973
ASUNTO : RP01-S-2004-004973
Visto y analizado el escrito presentado por el acusado: JULIO CÉSAR MÁRQUEZ GUILLÉN, contra quien se sigue proceso penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de OTHAIL DURAN MAYO, según acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; este Juzgado de Juicio, para resolver observa:
PRIMERO: El acusado de autos, al fundamentar su pedimento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad lo hace sobre la base de los artículos 264, 256 Y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y señala que se encuentra privado de su libertad desde el 29-10-2006, sin que a la misma se le someta efectivamente a un juicio y por tal efecto se le clarifique su situación jurídica.
SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por estimar cubiertos los extremos de Ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ GUILLÉN.
TERCERO: Ahora bien, atendiendo este Tribunal al fundamento de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la defensa, se observa que si bien la acusada se encuentra privada judicialmente de la libertad por el lapso indicado, también es cierto que el retardo operado en la fase de juicio, no se trata de un retardo injustificado, pues de las actas del expediente se desprende las múltiples gestiones realizadas por este Juzgado de Juicio a los fines de lograr la realización del debate oral, el que ha sido diferido por encontrarse el Fiscal en otro juicio oral y público, por la incomparecencia del defensor privado, de los escabinos y otras por falta de traslado del acusado; siendo que en el último diferimiento; se ordenó la conducción por medio de la fuerza pública del escabino faltante; gestiones estas en las que por demás se persisten cuando se ha fijado nueva oportunidad para llevar a cabo el acto y estableciéndose para ello el próximo 10 de febrero de 2009 a las 10:00 a.m..
Por otro lado, no debe obviar el Tribunal que conforme lo sostuvo el Juzgado de Control de origen, existe una presunción razonable de peligro de fuga que aún subsiste conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena aplicable por el hecho punible calificado por la Fiscalia es de 20 a 30 años de presidio y como quiera que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del proceso.
Sobre la base de lo expuesto y siendo que no han variado los motivos que principalmente constituyeron el fundamento de la orden de privación de libertad acordada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se estima que en la presente causa debe declararse sin lugar la Sustitución de la Privación de Libertad por otra medida cautelar, por resultar insuficientes para garantizar las finalidades del proceso y que pueda constituir una nueva causal de diferimiento del acto de juicio oral y público, que hasta el presente no ha podido tener lugar y cuya nueva fecha se ha estipulado para el día 10 de febrero del 2009 a las 10:00 a.m. y así debe decidirse.
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones y estando aún llenos los extremos de ley para mantener la privación de libertad del acusado, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre la acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna causa que impida la celebración en un plazo razonable de los actos procesales pendientes por realizar ACUERDA que se mantenga al acusado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ GUILLÉN, con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; desestimándose la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva por considerárseles insuficientes para garantizar el objeto del proceso. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En Cumaná, a los nueve días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL
LA SECRETARIA
ABOG. LENNYS MARVAL