REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000031
ASUNTO : RJ01-X-2004-000029


Habiendo tomado posesión de este Tribunal Segundo de Juicio el día 18/12/2008, con ocasión del disfrute de las Vacaciones Anuales concedidas a la Dra. Ruth Mery Pineda, según Acta No. 2007-2008 de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Diciembre de 2008, de acuerdo a la cual se convoca a la Abg. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL; para suplir la vacante temporal de la referida Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.

Vista la solicitud presentada por el Dr. ALBERTO GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado del acusado JUAN CARLOS YANEZ VÁSQUEZ, en el cual solicita se revise la medida de coerción y le sea impuesto por este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva fundamentando su petitorio en que han surgido varias circunstancias que favorecen la aplicación de medida cautelar como se encuentra el hecho que desde la fecha de la aplicación de la medida hasta la presente fecha no se ha podido configurar la realización del debate oral y público por causas no inherentes al acusado; operando así retardo procesal; violatorio del art. 26 Constitucional. Otro fundamentando en que se basa el Defensor es el hecho de que a su patrocinado se le había acordado con antelación una medida cautelar por el Tribunal de Control, y que por motivos de salud le fue revocada y por último invoca el derecho a ejercer el trabajo para procurar su manutención y la de su grupo familiar.

Este Tribunal a los fines de establecer la procedencia de la solicitud formulada por el defensor, observa:

PRIMERO: Que le asiste como derecho a los acusados de solicitar la revisión de la Medida Cautelar en todo momento y al juez pronunciarse sobre tal petitum, aun de oficio, así se infiere del contenido del 264 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...” .- Se concluye del contenido de la norma transcrita, que es procedente y ajustado a derecho, entrar a proveer sobre la solicitud presentada por el Defensor Privado, Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, donde solicita la revisión de la Medida impuesta a su defendido, acusado JUAN CARLOS YANEZ VÁSQUEZ, con fundamento a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

SEGUNDO: Se observa que en fecha 21 de mayo del 2008, fue detenido el acusado JUAN CARLOS YANEZ VÁSQUEZ por orden de captura librada por el Juzgado de Control, a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 219 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BERNARDINO DEL VALLE FIGUERA.-

TERCERO: En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se recibe en este Tribunal de Juicio con orden de apertura a juicio actuaciones emanadas del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal donde se ordena el enjuiciamiento del acusado de autos, por los delitos antes mencionados; fijándose para el 03 de octubre del 2008 la primera oportunidad para el acto de sorteo en la escogencia de escabinos; seleccionándose en esa misma fecha a los candidatos para constituir el Tribunal.-

Ciertamente observa este Tribunal, previa revisión de la causa; que desde el 09 de octubre del 2008, primera fecha fijada para la constitución del tribunal, hasta presente la presente no se ha podido constituir el Tribunal debido a varias circunstancias como la NO comparecencia de escabinos, defensor privado y victima; circunstancias éstas que de alguna manera, están aún dentro del normal desenvolvimiento del proceso penal y no generan con ello un retardo procesal; misma que permiten inferir, que aunado a la data efectiva de la medida impuesta y que el tribunal computa a partir del 21/05/2008; luego de instruir a la defensa en razón del contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, discurriendo que no se han agotado las oportunidades de ley, que le permitan pretender que se ha incurrido en un retardo procesal.

Considerando que resulta contrario al espíritu, propósito y razón de la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, invocar el Retardo Procesal, se concluye, en que no resulta violatorio a derecho procesal o constitucional alguno, en el presente caso, mantener la vigencia de la medida privativa de libertad, que le fuera impuesta al hoy acusado JUAN CARLOS YANEZ VÁSQUEZ, pues persiste el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, tomando en consideración que ya en una oportunidad al acusado de autos se le revocó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control por no haber cumplido con la misma y de no atender los llamados del Tribunal para la realización de la audiencia preliminar; lo que además puede constituir en una nueva causal de diferimiento del acto cuya nueva fecha se ha estipulado para el día 16 de enero del 2009 a las 9:00 a.m. y así debe decidirse.


DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Privado, Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, del acusado JUAN CARLOS YANEZ VÁSQUEZ, plenamente identificados en autos, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna causa que impida la celebración en un plazo razonable de los actos procesales pendientes por realizar y por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado; persiste el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, tomando en consideración que ya en una oportunidad al acusado de autos se le revocó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control por no haber cumplido con la misma y de no atender los llamados del Tribunal para la realización de la audiencia preliminar lo que justifican plenamente el mantenimiento de la medida. Así se decide. Cúmplase.- Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes.-
Jueza Segundo de Juicio

ABOG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL
Secretaria
ABOG. LENNYS MARVAL