REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002722
ASUNTO : RP01-P-2008-002722


Habiendo tomado posesión de este Tribunal Segundo de Juicio el día 18/12/2008, con ocasión del disfrute de las Vacaciones Anuales concedidas a la Dra. Ruth Mery Pineda, según Acta No. 2007-2008 de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Diciembre de 2008, de acuerdo a la cual se convoca a la Abg. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL; para suplir la vacante temporal de la referida Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, me AVOCO al conocimiento de la causa.

Vista la solicitud presentada en fecha 15/12/2008, por la Defensora Privada, Abg. ALINA GARCIA, defensora de los acusados JOSE LUIS DIAZ SALAZAR Y JOSE LUIS GUZMAN MEJIAS, donde expone “…por cuanto en la presente causa se ha diferido en varias oportunidades la audiencia de constitución de tribunal por incomparecencia de los escabinos y esto ha generado un retardo procesal que no es imputable a mis defendidos, solicito la revisión de la medida cautelar de privación de libertad que tienen mis representados de conformidad a lo establecido en el art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le sustituya por una menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el art. 256 del referido código …”.- Este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum lo hace en los siguientes términos:

Para establecer en concreto lo aquí solicitado, se hace necesario revisar, los escritos de fecha 06/10/08 y 24/10/08, los cuales refiere la defensa que ratifica, a través del escrito cursante al folio 124.- Observándose que en fecha 06/10/2008, cursante al folio 79, se recibe oficio Nº DP4-08 suscrito por la Abg. Omaira Guzmán, Defensora Publica Penal, en el cual solicita se revise la Medida Cautelar, que pesa en contra de su defendido y sea sustituida por una medida menos gravosa.- Se Observa que en fecha 27/10/2008, cursante al folio 97, se recibió oficio N° 304-08 de parte de la Dra. Omaira Guzmán, Defensora Pública del ciudadano RONMER PEÑA, quien RATIFICA la solicitud de REVISION de la Medida Cautelar que pesa sobre su defendido.-

Este Tribunal a los fines de establecer la procedencia de la solicitud formulada por la defensora, observa que le asiste como derecho a los acusados de solicitar la revisión de la Medida Cautelar en todo momento y al juez pronunciarse sobre tal petitum, aun de oficio, así se infiere del contenido del 264 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...” .- Se concluye del contenido de la norma transcrita, que es procedente y ajustado a derecho, entrar a proveer sobre la solicitud presentada por la Defensora Privada, Abg. ALINA GARCIA, donde solicita la revisión de la Medida impuesta a sus defendidos, acusados JOSE LUIS DIAZ SALAZAR Y JOSE LUIS GUZMAN MEJIAS, con fundamento a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil ocho 2008, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados JOSE LUIS DIAZ SALAZAR Y JOSE LUIS GUZMAN MEJIAS, a quienes se les sigue proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa CENTRO DE CONEXIONES LA GRAN ESQUINA y EL ESTADO VENEZOLANO.- En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil ocho (2008), se recibe en este Tribunal de Juicio con orden de apertura a juicio actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal donde se ordena el enjuiciamiento de los acusados JOSE LUIS DIAZ SALAZAR Y JOSE LUIS GUZMAN MEJIAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Empresa CENTRO DE CONEXIONES LA GRAN ESQUINA y EL ESTADO VENEZOLANO; fijándose para 29 de octubre del 2008 la primera oportunidad para el acto de sorteo para la escogencia de escabinos; seleccionándose en esa misma fecha a los candidatos para constituir el Tribunal.-

En fecha 05 de noviembre del 2008, fecha fijada para la constitución del tribunal, se procede a diferir el acto para el día 21 de noviembre del 2008 por la NO comparecencia de la representación de la victima; siendo el precitado día uno de los cuales la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la no comparecencia de los jueces; sino únicamente los que estaban de guardia por motivos de las Elecciones Regionales 2008; fijándose nueva fecha para el día 12-12-2008; día en que se difiere por primea vez el acto debido a la falta de escabinos.

Este Tribunal de Juicio, previa revisión de la causa, y a solicitud de la defensa de los acusados, en escrito de fecha 15-12-2008, luego de instruir a la defensa en razón del contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, discurriendo que no se han agotado las oportunidades de ley, que le permitan pretender que se ha incurrido en un retardo procesal; considerando que resulta contrario al espíritu, propósito y razón de la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, invocar el Retardo Procesal, cuando el desarrollo del proceso no se ha visto afectado por conductas contrarias al deber de lealtad y probidad que tienen las partes; circunstancias todas que de alguna manera, están aún dentro del normal desenvolvimiento del proceso penal, las cuales aun no generan con ello un retardo procesal; misma que permiten inferir, que aunado a la data efectiva de la medida impuesta y que el tribunal computa a partir del 08/06/2008, se concluye, en que no resulta violatorio a derecho procesal o constitucional alguno, en el presente caso, mantener la vigencia de la medida privativa de libertad, que les fuera impuesta a los hoy acusados JOSE LUIS DIAZ SALAZAR Y JOSE LUIS GUZMAN MEJIAS, pues persiste el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, tomando en consideración tanto la gravedad de los hechos a enjuiciar como la pena a imponer; siendo así, que se declaró sin lugar la solicitud de revisión de Medida de Medida, presentada por la defensa y se ratificó, el mantenimiento la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en los Acusados, por considerar así como las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, encontrándose llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, que justifican plenamente el mantenimiento de la medida.-

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Privada, Abg. ALINA GARCIA, de los acusados JOSE LUIS DIAZ SALAZAR Y JOSE LUIS GUZMAN MEJIAS, plenamente identificados en autos, con fundamento en el Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en los mismos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado; y que desde fecha 08/06/2008, no han surgido nuevas circunstancias, que motiven a cambiar la medida acordada por el Tribunal de Control; y por considerar, que aún se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.- Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes.-
Jueza Segundo de Juicio
ABOG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL
Secretaria
ABOG. LENNYS MARVAL