REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009450
ASUNTO : RP01-P-2005-009450


Habiendo tomado posesión de este Tribunal Segundo de Juicio el día 18/12/2008, con ocasión del disfrute de las Vacaciones Anuales concedidas a la Dra. Ruth Mery Pineda, según Acta No. 2007-2008 de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Diciembre de 2008, de acuerdo a la cual se convoca a la Abg. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL; para suplir la vacante temporal de la referida Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, visto y analizado el escrito presentado por el acusado: RICARDO ANDRÉS GUEVARA MÁRQUEZ, contra quien se sigue proceso penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de XIOMARA MÁRQUEZ DE LEÓN, según acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; este Juzgado de Juicio, para resolver observa:

PRIMERO: El acusado de autos, al fundamentar su pedimento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad lo hace sobre la base de los artículos 264, 256 Y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y señala que se encuentra privado de su libertad desde el 29-12-2005, sin que al mismo se le someta efectivamente a un juicio y por tal efecto se le clarifique su situación jurídica.

SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por estimar cubiertos los extremos de Ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado RICARDO ANDRÉS GUEVARA MÁRQUEZ.

TERCERO: Ahora bien, atendiendo este Tribunal al fundamento de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por el acusado, se observa que si bien el mismo se encuentra privado judicialmente de la libertad por el lapso indicado, también es cierto que el retardo operado en la fase de juicio, no se trata de un retardo injustificado, pues de las actas del expediente se desprende las múltiples gestiones realizadas por este Juzgado de Juicio a los fines de lograr la realización del debate oral; gestiones estas en las que por demás se persisten cuando se ha fijado nueva oportunidad para llevar a cabo el acto y estableciéndose para ello el próximo 19 de enero de 2009 a las 2:00 p.m.

Por otro lado, no debe obviar el Tribunal que conforme lo sostuvo el Juzgado de Control de origen, existe una presunción razonable de peligro de fuga que aún subsiste conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena aplicable por el hecho punible calificado por la Fiscalia es de 20 a 30 años de presidio y como quiera que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del proceso.

Sobre la base de lo expuesto y siendo que no han variado los motivos que principalmente constituyeron el fundamento de la orden de privación de libertad acordada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se estima que en la presente causa debe declararse sin lugar la Sustitución de la Privación de Libertad por otra medida cautelar, por resultar insuficientes para garantizar las finalidades del proceso y que pueda constituir una nueva causal de diferimiento del acto de juicio oral y público, que hasta el presente no ha podido tener lugar y cuya nueva fecha se ha estipulado para el día 19 de enero del 2009 a las 2:00 p.m. y así debe decidirse.


DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones y estando aún llenos los extremos de ley para mantener la privación de libertad del acusado, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre la acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna causa que impida la celebración en un plazo razonable de los actos procesales pendientes por realizar ACUERDA que se mantenga al acusado RICARDO ANDRÉS GUEVARA MÁRQUEZ, con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; desestimándose la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva por considerárseles insuficientes para garantizar el objeto del proceso. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En Cumaná, a los doce días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO


ABOG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL

LA SECRETARIA


ABOG. LENNYS MARVAL