ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003553
ASUNTO : RP01-P-2008-003553

Celebrado como ha sido en el día de hoy, SIETE (07) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009), se realizo el Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2008-003553, seguida a las acusadas MARILUZ DEL VALLE HENRIQUEZ CARIACO Y CARMEN ROSA AMUNDARAY DE BERMUDEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARILUZ DEL VALLE HENRIQUEZ CARIACO Y CARMEN ROSA AMUNDARAY DE BERMUDEZ. Se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sede de la sala Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Actúa como Juez Profesional la Juez Primera de Juicio ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, como Secretaria la ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL. Acto seguido la Juez Presidente hizo las advertencias de ley. Seguidamente, paso a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, ABG. JENNY RAMIREZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de las imputadas CARMEN ROSA AMUNDARAY DE BERMUDEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad número 13.772.618, fecha de nacimiento 25-05-1972, de profesión u oficio del hogar, edad 36 años, hija de Petra Bordonez Amundarai y Valentín Amundarain, residenciada en El Peñón, Sector Punta Baja, Parcela 8, Cumaná, Estado Sucre, y MARILUZ DEL VALLE HENRIQUEZ CARIACO, venezolana, titular de la cédula de Identidad número 15.741.208, fecha de nacimiento 07-08-1978, de profesión u oficio del hogar, edad 29 años, hija de Carmen Cariaco y Pedro Henríquez, residenciada en El Peñón, Sector Punta Baja, Parcela 8, Cumaná, Estado Sucre, por los hechos ocurridos el día 30-07-2008, siendo aproximadamente las 03:50 de la tarde cuando funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre aprehendió en flagrancia a las imputadas MARILUZ DEL VALLE HENRIQUEZ CARIACO Y CARMEN ROSA AMUNDARAY DE BERMUDEZ, cuando se encontraban agrediéndose mutuamente frente a la Comandancia General de la Policía, ubicada en la Avenida Fernández de Zerpa, causándole la imputada MARILUZ DEL VALLE HENRIQUEZ CARIACO a CARMEN ROSA AMUNDARAY DE BERMUDEZ contusión equimótica en la región lateral del cuello y contusión escoriada equimótica en codo izquierdo y la imputada CARMEN ROSA AMUNDARAY DE BERMUDEZ le causó a MARILUZ DEL VALLE HENRIQUEZ CARIACO escoriación en región temporal y codo derecho, ratificando de esta manera el escrito que cursa a los folios 54 al 56 de la presente causa, presentado en fecha 01-09-2008, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de las imputadas, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARILUZ DEL VALLE HENRIQUEZ CARIACO Y CARMEN ROSA AMUNDARAY DE BERMUDEZ; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos, se admita la presente acusación por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, asimismo solicito copia simple del acta. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expuso: “Solicito no sea admitida la acusación en virtud de que la misma no cumple con los requisitos existidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en la presente causa las imputadas son victimas. Es todo.”
Por su parte la defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Esta defensa solicita no sea admitida la acusación en virtud de que la misma no cumple con los requisitos existidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de admitirse la acusación solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendida a los fines de que el decida si se acoge o no a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o si desea ir a juicio. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DE LAS ACUSADAS
La acusada CARMEN ROSA AMUNDARAIN GORDONES, venezolana, titular de la cédula de Identidad número 13.772.618, fecha de nacimiento 25-05-1972, de profesión u oficio del hogar, edad 36 años, hija de Petra Gordones y Valentín Amundarain, residenciada en El Peñón, Sector Punta Baja, Parcela 8, Cumaná, Estado Sucre, y por su parte la acusada MARILUZ DEL VALLE HENRIQUEZ CARIACO, venezolana, titular de la cédula de Identidad número 15.741.208, fecha de nacimiento 07-08-1978, de profesión u oficio doméstica, edad 30 años, hija de Carmen Cariaco y Pedro Henríquez, residenciada en Barrio Santa Ana, Calle La Rosa, Casa Nº 75, Cumaná, Estado Sucre, la Juez dió lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando al efecto las imputadas que no desean declarar, y que se acogen al precepto constitucional.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: de conformidad con los artículos 330 y 326 presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de las Imputadas CARMEN ROSA AMUNDARAIN GORDONES, venezolana, titular de la cédula de Identidad número 13.772.618, fecha de nacimiento 25-05-1972, de profesión u oficio del hogar, edad 36 años, hija de Petra Gordones y Valentín Amundarain, residenciada en El Peñón, Sector Punta Baja, Parcela 8, Cumaná, Estado Sucre, y MARILUZ DEL VALLE HENRIQUEZ CARIACO, venezolana, titular de la cédula de Identidad número 15.741.208, fecha de nacimiento 07-08-1978, de profesión u oficio doméstica, edad 30 años, hija de Carmen Cariaco y Pedro Henríquez, residenciada en Barrio Santa Ana, Calle La Rosa, Casa Nº 75, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARILUZ DEL VALLE HENRIQUEZ CARIACO Y CARMEN ROSA AMUNDARAY DE BERMUDEZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Admitida la acusación las imputadas adquieren la condición de acusadas. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se ADMITEN TOTALMENTE por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 55 al 56 de las presentes actuaciones, en virtud de los hechos acaecidos el día 30/07/2008, siendo aproximadamente las 03:50 de la tarde cuando funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre aprehendió en flagrancia a las imputadas MARILUZ DEL VALLE HENRIQUEZ CARIACO Y CARMEN ROSA AMUNDARAY DE BERMUDEZ, cuando se encontraban agrediéndose mutuamente frente a la Comandancia General de la Policía, ubicada en la Avenida Fernández de Zerpa, causándole la imputada MARILUZ DEL VALLE HENRIQUEZ CARIACO a CARMEN ROSA AMUNDARAY DE BERMUDEZ contusión equimótica en la región lateral del cuello y contusión escoriada equimótica en codo izquierdo y la imputada CARMEN ROSA AMUNDARAY DE BERMUDEZ le causó a MARILUZ DEL VALLE HENRIQUEZ CARIACO escoriación en región temporal y codo derecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a las acusadas de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso a lo cual CARMEN ROSA AMUNDARAY DE BERMUDEZ manifestó: “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos para la suspensión condicional del proceso. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada MARILUZ DEL VALLE HENRIQUEZ CARIACO quien expone: “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos para la suspensión condicional del proceso. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. CAROLINA MARTÍNEZ en su carácter de Defensora Pública de la imputada CARMEN ROSA AMUNDARAY DE BERMUDEZ, quien expone: “Una vez admitidos los hechos por mi defendida y analizadas la consecuencias que pudiera traer, solicito la suspensión condicional del proceso para ella y que una vez que el presente expediente pase a la fase de ejecución, o pedir aquí mismo que se le imponga las condiciones que a bien pudiera otorgarle a mi defendida. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a ABG. ELIZABETH BETANCOURT en su carácter de Defensora Pública de la imputada MARILUZ DEL VALLE HENRIQUEZ CARIACO quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi auspiciada solicito al tribunal la suspensión condicional del proceso. Es todo.” En este estado se cede la palabra a la representante de la vindicta pública quien manifiesta: “Vista la admisión de hechos realizada por las acusadas y lo solicitado por las defensoras esta representación fiscal no presenta ninguna objeción siempre que cumplan fielmente las condiciones impuestas por este tribunal y en caso de incumplimiento se les imponga de la pena correspondiente. Es todo.” Acto seguido, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO para las ciudadanas CARMEN ROSA AMUNDARAIN GORDONES, venezolana, titular de la cédula de Identidad número 13.772.618, fecha de nacimiento 25-05-1972, de profesión u oficio del hogar, edad 36 años, hija de Petra Gordones y Valentín Amundarain, residenciada en El Peñón, Sector Punta Baja, Parcela 8, Cumaná, Estado Sucre, y MARILUZ DEL VALLE HENRIQUEZ CARIACO, venezolana, titular de la cédula de Identidad número 15.741.208, fecha de nacimiento 07-08-1978, de profesión u oficio doméstica, edad 30 años, hija de Carmen Cariaco y Pedro Henríquez, residenciada en Barrio Santa Ana, Calle La Rosa, Casa Nº 75, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARILUZ DEL VALLE HENRIQUEZ CARIACO Y CARMEN ROSA AMUNDARAY DE BERMUDEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el hoy acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Pena: RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO; PRESTAR SERVICIO O LABORES A FAVOR DEL ESTADO O EN INSTITUCIONES DE BENEFICIO PÚBLICO; PRESENTACIÓN ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO QUIEN LES DARÁ SEGUIMIENTO A LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL; PROHIBICIÓN EN NO INCURRIR EN CONDUCTAS SIMILARES A LAS QUE GENERARON LA APERTURA DE ESTA CAUSA, ES DECIR NO EJECUTAR ACTOS DE VIOLENCIA HACIA LA VICTIMA NI POR SI NI POR INTERPUESTAS PERSONAS; PRESENTARSE ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO LOS DIAS QUE EL DELEGADO DE PRUEBA LES DESIGNE, POR UN PERÍODO DE UN (01) AÑO. Acto seguido el tribunal informa que transcurrido el año, y las acusadas incumplieron con las obligaciones impuestas se procederá a imponer sentencia condenatoria. En caso contrario, se procederá a dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se procedió a imponer a las ciudadanas CARMEN ROSA AMUNDARAIN GORDONES y MARILUZ DEL VALLE HENRIQUEZ CARIACO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éstas su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a las mismas. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario, Región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas remitiéndole adjunto copia certificada de la presente acta. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse como cumplido la publicación de la presente decisión.
Dado , Firmado y publicado en la sala N° 05 del circuito Judicial Penal del Estado sucre, en cumaná a los Siete (07) días del mes de Enero del año 2009 . Año 198° de la independencia y 149 de la federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ.-