REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002834
ASUNTO : RP01-P-2006-002834


Vista la solicitud formulada por los ciudadanos ARGENIS JOSE GALANTON GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.275439, y el ciudadano EVIECER PALOMO titular de la cedula de identidad N° 16.436. 680, actuando con el carácter de acusados, en la causa que se le siguen bajo el N° RP01-P-2006-002834, en el cual solicitan la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 21-05-2008.
Este Despacho para resolver observa lo siguiente:

-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.
-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre le decretó al acusado de autos una medida Privativa de Libertad basada en los artículos 250, en relación con el artículo 251 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presuntos autores en la comisión del delito que se le acusa como es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.
Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.
Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación varíen.
En tal sentido, en el caso sub iudice el Tribunal en funciones de Control estableció en la decisión en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida en contra del imputado para el momento indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales el Tribunal en Funciones de Control de esta Circunscripción, quien dicto la Medida Privativa a los referidos acusados. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los referidos delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al acusado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de él.
Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de Privación Judicial Preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
Para analizar tal posibilidad, este Juzgador del escrito consignado por los acusados, realiza el análisis de la siguiente manera:
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que los acusados ARGENIS JOSE GALANTON GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.275439, y el ciudadano EVIECER PALOMO titular de la cedula de identidad N° 16.436. 680, si bien es cierto que se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud que si bien es cierto que los diferimientos , no se le puede imputar al acusado, no es menos cierto que el tribunal a realizado todos los tramites pertinentes y necesarios para que se lleve a cabo, aunado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que se ha realizado audiencia donde se fijo una prorroga de un año para que se realice el juicio y se le resuelva su situación jurídica, por lo que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de los acusados ARGENIS JOSE GALANTON GUTIERREZ, y el ciudadano EVIECER PALOMO y siendo considerado por este tribunal que el delito por el cual están siendo acusados como es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , es considerado uno de los delitos de gran magnitud, obviando el defensor que existen exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)

Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA NEGAR LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a favor de los acusados ARGENIS JOSE GALANTON GUTIERREZ y EVIECER PALOMO; en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación de Libertad del mismo, ratificándose de esta manera la decisión que realizara este juzgado en fecha 22 de mayo del año 2008 y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: NEGAR la solicitud de sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa decretada al acusado ARGENIS JOSE GALANTON GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.275439, y el ciudadano EVIECER PALOMO titular de la cedula de identidad N° 16.436. 680, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD; con fundamento en los artículos 253, 264 , 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Jueza Primero de Juicio
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretario
Abg. RAFAEL LUIS SANCHEZ