REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000031
ASUNTO : RP01-P-2009-000031
En el día de hoy, 07 de Enero de 2009 se constituyó el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, acompañado de la Secretaria ABG. LENNYS MARVAL y el Alguacil el ciudadano Reinaldo Lanza., a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-0000031 en virtud de la solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILETH DELGADO, en contra del ciudadano AQUILES RAFAEL CEDEÑO URBANEJA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILETH DELGADO, el Defensor Público Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURTH y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle Defensor Público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por el ABG. ELIZABETH BETANCOURTH como su Defensor, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto explicando la Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien expuso lo siguiente:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, en contra del ciudadano AQUILES RAFAEL CEDEÑO, venezolano, de 29 años de edad, portador de la cedula de identidad numero 13.8.35.485, chofer, soltero, hijo de Aquiles Cedeño y Arelis Urbaneja, residenciado en la Calle Principal del Sector Trarabacoa, Casa sin Numero de San Antonio del Golfo, Municipio Mejias del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAIZA ROSARIO NADALES, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó la Medida Cautelar, en contra del imputado AQUILES RAFAEL CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinales 08 de la Ley Especial Consistente en la Prohibición de Acercamiento a la Victima, establecido en el artículo 92 ordinales 08 de la Ley Especial, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento especial de la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado AQUILES RAFAEL CEDEÑO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 23 de enero de 1979, portador de la cedula de identidad numero 13.835.485, chofer, soltero, hijo de Aquiles Cedeño y Arelis Urbaneja, residenciado en la Calle Principal del Sector Guaratar, cerca del Mercal de Cachamaure, Casa sin Numero de San Antonio del Golfo, Municipio Mejias del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó: Ella es muy agresiva y en una reunión se alteró demasiado, sin necesidad, ella me salió persiguiendo y al salir corriendo y le di sin intención ella se callo yo le di sin intención, me metí en la casa de los salvavidas . Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Elizabeth Betancourth, quien manifestó: oída la solicitud fiscal, oído lo manifestado por mi defendido revisada se desestime el pedimento fiscal, en cuanto a la solicitud fiscal por no existir la pluralidad de elementos procesal que hagan presumir que mi representado es autor o participe a mi defendido como para así hacer procedente algún tipo de medida de coerción personal, por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de igual forma solicito la practica de examen medico legal por cuanto el referido ciudadano manifestó en esta sala ser agredido por la victima, es por lo que esta defensa se opone a la solicitud que hace la fiscal en cuanto a la aplicación de Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 92 de la referida ley especial, así mismo esta defensa solicita copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISION
Seguidamente, este Tribunal Sexto visto lo expuesto por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar, en contra del imputado AQUILES RAFAEL CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 08 de la Ley Especial Consistente en la Prohibición de Acercamiento a la Victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAIZA ROSARIO NADALES oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del acta de denuncia, investigación penal cursante al folio 2 y su vto. la cual recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana RAIZA ROSARIO NADALES en la cual deja constancia de lo siguiente: Resulta que yo venia caminando yo llegue al balneario cachamaure y me dijo Aquiles que tu no vienes a apoyar y le dije que yo había apoyado para que sacar a la cooperativa saliente pero que no lo iba a poyar a los muchachos que estaban allí por que estaban haciendo las cosas malas, y lego de allí me ofendió, yo también lo insulté y salí persiguiéndolo en eso se paró y me dio unos golpes en la cara y de allí me desmaye y me trajeron al ambulatorio, riela al folio 03 constancia Medida a nombre de la ciudadana RAIZA ROSARIO NADALES, cursa al cursa al folio 04 medidas de seguridad y protección a favor de la victima; cursa al folio 06 acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual se deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a al detención del ciudadano de autos, cursa al folio 14 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, riela al folio 17 memoradum numero 112, en la cual se solicita la practica de examen medico forense a la victima de autos, al folio 18 Memoradum numero 9700-174-SDEC-030, en la cual se deja constancia que el ciudadano Aquiles Cedeño no presenta entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAIZA ROSARIO NADALES y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo esta Juzgadora acoge la solicitud Fiscal En atención a las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR, EN CONTRA DEL IMPUTADO AQUILES RAFAEL CEDEÑO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 92 ORDINAL 08 DE LA LEY ESPECIAL CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, en contra del imputado AQUILES RAFAEL CEDEÑO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 23 de enero de 1979, portador de la cedula de identidad numero 13.835.485, chofer, soltero, hijo de Aquiles Cedeño y Arelis Urbaneja, residenciado en la Calle Principal del Sector Guaratar, cerca del Mercal de Cachamaure, Casa sin Numero de San Antonio del Golfo, Municipio Mejias del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAIZA ROSARIO NADALES consistentes en; prohibición de acercamiento a la mujer agredida; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Especia. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Así mismo se Acuerda con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la practica del examen medico legal al ciudadano AQUILES RAFAEL CEDEÑO en consecuencia. Librese oficio al C.I.C.P.C. a los fines de que se le practique el referido examen el día viernes 09 de enero de 2009 a las 10:00 de la mañana. Librese Oficio correspondiente. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
LENNYS MARVAL