ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004257
ASUNTO : RP01-P-2008-004257

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En el día de hoy, VEINTISIETE (27) de enero del año dos mil nueve (2009), siendo las se constituyó el JUZGADO SEXTO DE CONTROL, a cargo de la Juez, MARLENY MORA SALAS, con el Secretario de Sala, ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2008-004257, seguida en contra de los imputados JOSÉ RAMÓN CASTILLO CALVO Y LUIS MANUEL SALAMANCA LONGART, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de DAVID MELO CORREA, en su condición de representante del AUTOMERCADO SUPER BLOQUES; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos previo traslado, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. ESLENY MUÑOZ, los Defensores Privados, ABG. ELOY RENGEL y ABG. LEON MARTINEZ y la victimas ciudadanos DAVID MELO CORREA y CARMEN VICTORIA SALMERON, en su condición de representantes (dueños) del AUTOMERCADO SUPER BLOQUES. Acto seguido los imputados ratifican su deseo de designar como su defensor conjuntamente con el ABG. ELOY RENGEL al ABG. LEON MARTINEZ, a los fines de actuar conjunta o separadamente la referida defensa, para lo cual este último de los nombrados, se identifico y dijo estar inscrito en el IPSA bajo el No. 115.156, con domicilio procesal en la Urb. Andrés Eloy Blanco, calle Unión, casa No. 26, de esta Ciudad de Cumaná, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de ley respectivo. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente para este caso como lo es la admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso:
DE LA ACUSACION FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-10-2008, que cursa a los folios 80 al 85 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados JOSÉ RAMÓN CASTILLO CALVO, venezolano, soltero, cedula de identidad numero 13.772.921, nacido en fecha 24 de marzo de 1977, de 31 años de edad, profesión albañil, hijo Jesús Castillo y Zara Call, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Manzana 11, casa No. 230, cerca de la plaza Simón Bolívar de esta ciudad Y LUIS MANUEL SALAMANCA LONGART, venezolano, casado, cedula de identidad numero 13.220.868, nacido en fecha 21 de febrero de 1974, edad 34 años, profesión albañil, hijo Manuel Salamanca y Carmen Longart, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Cancamure 02, Vía Guaranache, casa sin numero, a cien metros de la entrada de Guaranache, frente a el Jacuzzi, Estado Sucre, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en virtud de que ambos imputados concurren y coadyuvan a la comisión del delito, en perjuicio de DAVID MELO CORREA, en su condición de representante del AUTOMERCADO SUPER BLOQUES; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 18 de septiembre del 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cuando el ciudadano DAVID MELO CORREA les manifestó que dos sujetos se presentaron a los fines de comprar una caja de cigarrillos y en el momento que abre la caja registradora para efectuar el cobro los dos sujetos sacaron a relucir armas de fuego y luego de someterlo logran despojarlo de la cantidad de 1000 bolívares fuertes en efectivo y cesta ticket, así como la cantidad de 2000 bolívares en tarjetas telefónicas MOVISTAR y MOVILNET, y huyeron del lugar en un vehículo marca Fiat, Modelo Siena, Color Blanco, Placas RAP-02X y que los otros dos sujetos, se encontraban dentro del vehículo, al momento de la detención y al efectuar la revisión Corporal se le incautada al ciudadano de apellido salamanca en el dinero en efectivo, tal como se evidencia de las actas procesales del presente expediente, exponiendo igualmente los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados antes mencionados, en virtud de que no han variado ni los motivos ni las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACION DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le concede la palabra a la victima, ciudadano DAVID MELO CORREA, titular de la cedula de identidad No. V-9.954.238, en su condición de representante legal del AUTOMERCADO SUPER BLOQUES, quien expuso: yo de verdad no se nada yo a ellos no lo conozco ni los puedo acusar ni nada, ni siquiera los vi ni nada. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos quienes manifestaron cada uno de ellos y de forma separada, querer declarar. Haciendo salir de la sala al ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO CALVO, concediéndole la palabra al imputado LUIS MANUEL SALAMANCA LONGART, quien manifestó yo no tengo nada que ver con eso yo solo le hice una carrera a esos 2 muchachos que agarre, yo solo hago carreras de taxi, me dijeron que les hiciera una carrera y que me para en los súper bloques, y cuando empecé a ver la gente corriendo yo me fui ni siquiera lo espere ni nada, después llego la ptj a las 8 de la noche, el dueño del carro convido a mi cuñado a buscarme, llegaron a mi casa y tumbaron todo, y me dijeron que estaba en un problema en los súper bloques, me traían golpeándome, que donde están los reales, me dijeron vamos a cuadra, yo nunca ha estado preso, me dijeron dame dos millones y te dejamos libre, antes de que lleguemos a la sede, me trajeron a la sede y me dejaron allí, y me llamaron vamos a cuadrar, y yo le dije que le hice una carrera a mi cuñado y lo fuimos a buscar como a las 10 de la noche, entonces sacaron a mi cuñado a empujones, dándole coñazos, y nos metieron a la sede. Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO CALVO, quien expuso: yo llame al Sr. Luís el 18 de septiembre y me hizo una carrera a la llanada donde estaba haciendo una trabajo de construcción hasta la diez de la noche que llegaron unos PTJ a darme golpes, me trajeron a la sede y me dieron golpes preguntándome sobre un robo, no tengo mas nada que decir. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ELOY RENGEL, quien expuso: “una vez escuchada la acusación fiscal presentada en este mismo acto, esta defensa nosotros como defensores nos apartamos del criterio de la fiscal, en principio de que mis representados están amparados por nuestra constitución, es importante señalar el art. 22 del COPP, para admitirse una acusación debe reunirse los requisitos del art. 326 y no están dados están circunstancias, a raíz de la lectura muy profunda del expediente, las victimas manifiestan que si bien es cierto legaron dos personas y los robaron y la dama manifestó vio un vehiculo con unas características nunca se le practico una inspección ocular para que ciertamente ese vehiculo era el que cagaba mi representado, queda una laguna igualmente que el dueño del carro presta esa colaboración y porque, pueden haber como 100 vehículos aproximados, y es mas próximo fue el de mi representado, es importante para que se materialice el robo agravado o traer la calificación jurídica a las victimas se le sustrajeron un dinero y unas tarjetas, el robo fue a las 4 de la tarde, a mi representado lo detienen a las 8 de la noche y al otro como a las 10, al momento de inspeccionársele no se les encontró ningún elemento que pudiera venir de un hecho ilícito, el hecho de que los funcionarios sabemos que puedan sacar identificación, porque detiene a castillo porque única porque al ciudadano salamanca, le hizo una carrera, es por eso que llegan hasta allí, la fiscal ha manifestado como medios de prueba una serie de inspecciones, pero no manifestó que mi representado tiene ni una entrada policial, una persona así es difícil que delincan, es primera vez que ellos están detenidos, no se hizo un reconocimiento en rueda de individuos , la victima manifestó que no observo que mis representados hayan participado en el robo, nunca han señalado que hayan sido ellos, o algún señalamiento directo en sala, presumo con mucha convicción presumo que ellos son ajenos a este hecho delictivo, por lo que considero que las circunstancias que dieron origen a la privación de ellos han variado, considero que no están dadas los requisitos del art. 326 así como el 250 en sus últimos 2 numerales, no pude haber obstaculización del proceso, solicito que no sea admitida la acusación, y en virtud de haber variado las circunstancias de la privación consigne ciertos requisitos para poder probar que estas perronas son sanas, por lo que se lo solito libertad plena a favor de mis representados y el sobreseimiento, de la causa, de apartarse de mi criterio considero que debe otorgársele medica cautelar a estos, y de considerar esta solicitud debe admitirse el escrito que introduje de conformidad con el art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primero del Ministerio Público, oído a los Imputados así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente, en vista de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público cuando en fecha en fecha 18 de septiembre del 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cuando el ciudadano DAVID MELO CORREA les manifestó que dos sujetos se presentaron a los fines de comprar una caja de cigarrillos y en el momento que abre la caja registradora para efectuar el cobro los dos sujetos sacaron a relucir armas de fuego y luego de someterlo logran despojarlo de la cantidad de 1000 bolívares fuertes en efectivo y cesta ticket, así como la cantidad de 2000 bolívares en tarjetas telefónicas MOVISTAR y MOVILNET, y huyeron del lugar en un vehículo marca Fiat, Modelo Siena, Color Blanco, Placas RAP-02X y que los otros dos sujetos, se encontraban dentro del vehículo, al momento de la detención y al efectuar la revisión Corporal se le incautada al ciudadano de apellido salamanca en el dinero en efectivo; Señala la defensa algo que fue corroborado por uno de los imputados ciudadano Luís Salamanca que toma en consideración este tribunal al momento de ser retenido por los funcionarios le informan cual carrera había hecho y el le señala al ciudadano José Ramón Castillo, pero en su declaración ha señalando que estuvo en el lugar de súper bloques y que se puso muy nervioso que monto a dos personas incluso que no se les vio el arma, porque el momentote ser detenido no le informa de estos dos ciudadanos, circunstancias estas que permiten a esta juzgadora:
PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los Imputados JOSÉ RAMÓN CASTILLO CALVO Y LUIS MANUEL SALAMANCA LONGART, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de DAVID MELO CORREA, en su condición de representante del AUTOMERCADO SUPER BLOQUES; en virtud de encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten TOTALMENTE por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 80 al 85 de la primera pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. La defensa presenta un escrito donde consta carta de buena conducta de los imputados, carta de residencia y constancia de trabajo documentales que no pueden ser admitidas porque no pueden ser ratificadas en un juicio oral y público, admitiéndose las testimoniales promovidas por al defensa privada como lo son la de los ciudadanos CARLOS MIGUEL ZAPATA, CRISTONI VELASQUEZ, LEONER JOSE BOADA Y MARIA MAGDALENA NATERA, según escrito de fecha 16-01-2008.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente para este caso como lo es la admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual estos manifestaron en forma separada y cada uno de ellos no ADMITIR LOS HECHOS.
CUARTO: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los Acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimándose así la solicitud de la defensa de imposición de libertad o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad.
QUINTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN CONTRA DE LOS ACUSADOS JOSÉ RAMÓN CASTILLO CALVO, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 13.772.921, Y LUIS MANUEL SALAMANCA LONGART, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 13.220.868, POR ESTAR LOS MISMOS PRESUNTAMENTE INCURSOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE DAVID MELO CORREA, EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE DEL AUTOMERCADO SUPER BLOQUES.
SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio. Acordándose igualmente librar oficio dirigido al Internado Judicial informándole sobre la presente decisión en la cual se ratifico la Privación Judicial Preventiva de Libertad Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.

EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.