ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007292
ASUNTO : RP01-P-2005-007292
CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy VEINTISIETE (27) de ENERO de DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 02:00 p.m. siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2005-7292 seguida al imputado CARLOS ALBERTO GOLINDANO CHACON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en perjuicio de PEDRO DELGADO, se constituyó el JUZGADO SEXTO DE CONTROL presidido por la Juez MARLENY MORA SALAS acompañada del Secretario ABG. AULIO DURAN LA RIVA y el Alguacil, JUAN CARLOS BASTARDO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Privado ABG. JESÚS JOSÉ CARABALLO RODRÍGUEZ, el imputado CARLOS ALBERTO GOLINDANO CHACON y el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL. Acto seguido se dejo transcurrir un tiempo prudencial de espera constatándose que no compareció ningún representante de la victima.
Seguidamente estando de acuerdo las partes y siendo la victima esta debidamente representada por el Fiscal del Ministerio Público, se acuerda dar inicio al presente acto, y lo procedente en este caso sería el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, lo cual como derecho del imputado no requiere la aprobación de la victima.
Acto seguido, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente para este caso como lo es la admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-01-2008, que cursa a los folios 147 al 157 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado CARLOS ALBERTO GOLINDANO CHACON, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 16.717.193, nacido en fecha 28 de Octubre de 1983, de 25 años de edad, profesión caletero, hijo CARLOS GOLINDANO y MARIA CHACON, residenciado en la Ciudad de Puerto la Cruz, colinas de valle verde, sector Los mangos, casa S/N, cerca de la refinería, Estado Anzoátegui, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO DELGADO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 05 de Abril del 2005, exponiendo igualmente los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados antes mencionados, en virtud de que no han variado ni los motivos ni las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo quien manifestó: yo ese día iba con mi esposa y mi hijo cargado estaba una pelea, el señor estaba dándole golpes a mi hermana, yo le di una cachetada y el se cayo. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JESÚS JOSÉ CARABALLO RODRÍGUEZ, quien expuso: “hay un hecho fundamental dentro del caso, porque no se interrogo a los testigos, el señor como es sorprendido de que le están agrediendo a su hermano, este señor iba a su casa pero lleva un niño en sus brazos, este hecho nunca se le puso énfasis en investigar esas situaciones, como existe ese vació, pareciera mentira que llevara el niño en los brazos, y el difícil ver que están agrediendo a su hermana y con el niño en los brazos, lógicamente el hecho de llevar ese niño en los brazos le da una atenuante y lo va a golpear en forma contundente, eso para mi es vital, no parece en el expediente, yo lo alego en el expediente pero no se interrogaron a los testigos, por lo que ocni9sdero que hay un vació y que el delito imputado es objetable, si ese aditamento no se podrá investigar la verdad de los hechos”. Es todo.-
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración las siguientes circunstancias que permiten a esta juzgadora señalar:
PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del Imputado CARLOS ALBERTO GOLINDANO CHACON, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 16.717.193, nacido en fecha 28 de Octubre de 1983, de 25 años de edad, profesión caletero, hijo CARLOS GOLINDANO y MARIA CHACON, residenciado en la Ciudad de Puerto la Cruz, colinas de valle verde, sector Los mangos, casa S/N, cerca de la refinería, Estado Anzoátegui, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO DELGADO; en virtud de encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten TOTALMENTE por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 147 al 157 de la primera pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente para este caso como lo es la admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual este manifestó ADMITO LOS HECHOS. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra al defensor Público, quien expone: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalia oponerse a la misma. Una vez admitido los hechos por parte del acusado, pasa esta Juzgadora a calcular la pena, de la siguiente manera: el delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió es por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO DELGADO; este delito contempla una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumado sus extremos da catorce (14) años de prisión, se le aplica el art. 37 del Código penal que establece la simetría de la pena quedaría en siete (07) años de prisión como pena a imponer, el abogado defensor solicita se le aplique la atenuante 4 del art. 74 , ya que no posee antecedentes penales, por que esta Juzgadora procede a rebajar dos (02) años de prisión, quedando como pena a imponer cinco (05) años de prisión; el Art. 376 del COPP, establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, esta juzgadora procede a rebajar un tercio de la pena, rebajándole un (01) año y ocho (08) meses a los cinco (05) años de prisión, quedando como pena definitiva a aplicar tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión. Es por todo lo antes expuesto que ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA AL ACUSADO CARLOS ALBERTO GOLINDANO CHACON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 16.717.193, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, POR EL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 410 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO PEDRO DELGADO; LA CUAL SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 367 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE CUMPLIRÁ APROXIMADAMENTE EL DÍA 28-05-2012, ASÍ MISMO SE LE CONDENA A LA PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO PARA LA PENA DE PRISIÓN.
CUARTO: Se mantiene al condenado en el estado de libertad en que fue presentado por ante este Tribunal, y se decreta en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el mismo goza de libertad sin restricciones y por la presente decisión condenado, determinado el Juez de Ejecución como ha de cumplirse la pena aquí impuesta. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Líbrese oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en lo referente al régimen de presentaciones impuesto. Notifíquese a los representantes de la victima. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS.
EL SECRETARIO
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
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